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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17123-098-13
N° Receptoría: O-3BA-198-C2013
Fecha: 2014-02-11
Carátula: LABONIA, IRMA ELENA / CASA HUMBERTO LUCAIOLI S.A Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº: 17123-098-13
Tomo: I
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 (tres) días del mes de Febrero de dos mil catorce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Carlos M. Cuellar , luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LABONIA, IRMA ELENA C/ CASA HUMBERTO LUCAIOLI S.A Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", expte. nro.17123-098-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 367 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que “Humberto Lucaioli S.A.” y “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C.”, dedujeran contra el decisorio de fs. 339. Concedidos los recursos, presentaron las memorias de fs. 350/351 y 353/355 que, traslado mediante, merecieran las respuestas de fs. 357/358 y 361/363, respectivamente.-
Ingresando en el análisis de los argumentos de los apelantes, entiendo que los mismos resultan insuficientes, a la luz de las probanzas incorporadas a la causa, para alterar el sentido de lo decidido, es decir, la concesión del beneficio de litigar sin gastos a favor de la actora.-
En tal sentido, si no se hubo acreditado la existencia de bienes de relativa significación de propiedad de la reclamante, como asimismo los testimonios que se han prestado, brindan un panorama de insuficiencia económica como para afrontar los significativos gastos que necesariamente demanda la promoción de un reclamo, es evidente que la conclusión que se cuestiona, resultaba el corolario lógico de la ponderación de tal cuadro probatorio.-
Si a ello le agregamos la naturaleza del reclamo principal, el que tiene su origen en la destrucción de la propiedad de la accionante a raíz de un siniestro y el criterio que debe inspirar la concesión de los beneficios, donde debe privilegiarse el acceso a la jurisdicción, entiendo que puede ratificarse los alcances del pronunciamiento objeto de cuestionamiento, disponiendo el rechazo de los recursos deducidos, con costas.-
En fin, si para el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos no se hace necesaria la existencia de un estado de pobreza o de indigencia, sino la acreditación de una insuficiencia económica para afrontar las erogaciones propias de un proceso, entiendo que la respuesta que hubo otorgado el decidente de grado debe ser objeto de confirmación.-
- - -A la misma cuestión el dr. Cuellar dijo:
Abundando, si cabe, sobre lo meritado por mi colega prevengo sobre la aplicabilidad del siguiente criterio interpretativo que desde siempre hube sostenido como Juez de grado.
En esta materia la franquicia requerida no siempre presupone una situación económica sinónima de pobreza absoluta, bastando que se acredite cierta imposibilidad de afrontar los gastos del juicio sea ésta una circunstancia transitoria o definitiva; lo cual, no obstante, reconoce su razonable límite en las meras y/o simples dificultades económicas como algo por cierto bien corriente en nuestra sociedad, producto de la endémica situación crítica de la economía en Argentina que hace que por carácter transitivo la inmensa mayoría de sus habitantes se vea recurrentemente expuesta a penurias de todo tipo.
De lo que se trata, en fin, es que aquella imposibilidad no se constituya en un valladar insalvable para acceder a los Tribunales por estar en juego además el principio de igualdad ante la ley.
En este caso, en mi opinión, la prueba reunida (cf. no ya tan sólo la testimonial que pudo en efecto resultar algo equívoca sino sobre todo la informativa de fs. 159, 198, 203, 213, 218, 253, 263, 315 y 327) justifica concluir que antes que meras dificultades económicas la sra. LABONIA enfrenta una verdadera y/o real imposibilidad de afrontar, al menos de momento, por lo pronto el pago tanto del impuesto de justicia como del sellado de actuación con arreglo al importante monto que signa su demanda por daños y perjuicios; a lo cual se adita la notoria insuficiencia de los agravios expresados tanto por LUCAIOLI como por ORBIS, consistentes más en una simple discrepancia dogmática que en una crítica concreta y razonada de la razón medular esgrimida por el Juez a quo para otorgar el beneficio, ya que precisamente una evaluación conjunta y/u omnicomprensiva de toda la prueba rendida impone sin hesitación ninguna la conclusión que aquí se refrenda.
Adhiero pues a la propuesta del dr. CAMPERI.
Mi voto.-
- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Rechazar los recursos de fs. 343 y 348, con costas.-
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
m.s.
CARLOS M. CUELLAR EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro