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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00430-050-11
Fecha: 2014-02-11
Carátula: COCA COLA POLAR ARGENTINA SA / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00430-050-11
Tomo: I
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 (siete) días del mes de Febrero de dos mil catorce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio B. Riat, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "COCA COLA POLAR ARGENTINA SA C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro.00430-050-11, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 575 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de decidir sobre el planteo de caducidad que la demandada hubiera formulado en la oportunidad de contestar el traslado de la acción. Conferido el traslado de estilo, el mismo hubo merecido la respuesta de la interesada de fs. 571/572.-
Si computamos que la última decisión adoptada por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche en lo que a la determinación de oficio de los derechos de publicidad y propaganda, no fue la nº 2040-I-2011 sino la nº 2561-I-2011, dictada con fecha 3 de octubre del año 2011, resulta evidente que la interposición de la demanda administrativa con fecha 1º de noviembre del año 2011, deviene temporánea.-
En tal sentido, si mediante el art. 2º de la Resolución 2561-I-11 que ratifica la citada con anterioridad ,se hubo dejado establecido que se encuentra agotada la vía administrativa, es evidente que debe tomarse dicha referencia a los fines del cómputo para la deducción del reclamo jurisdiccional, pues principios consolidados en materia administrativa aconsejan interpretar a favor del administrado todas aquellas declaraciones o aseveraciones que pudieren conllevar algún grado de hesitación.-
Si a ello le agregamos la doctrina que aporta la demandada cuando se refiere a la “tutela judicial efectiva” que reconoce a toda persona el derecho a un recurso efectivo contra los actos que violen los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pliego legal que resulta de aplicación obligatoria en el ámbito del derecho interno nacional, desde que ya no sólo se habla de "Derecho Constitucional sino de Derecho Constitucional Convencional”, pues los principios que dimanan de los Tratados Internacionales que el país hubiere suscripto alcanzan una relevancia significativa y no puede soslayarse su aplicación, creo que debe entenderse como temporánea la deducción del reclamo que nos ocupa.-
Citación de Tercero. Si partimos de la idea de que el quien reclama un pronunciamiento jurisdiccional que lo favorezca, no debe verse en la obligación de litigar contra aquellos contra quienes no haya formulado un planteo puntual, entiendo que no corresponde la citación que la demandada reclama, es decir, la de la empresa “Publicanos S.A.”, quien se hubo encargado de la prestación del servicio de relevamiento, verificación y constatación de los derechos de publicidad y propaganda.-
En fin, si el planteo sustancial a decidir en la oportunidad procesal se refiere a una relación jurídica de naturaleza tributaria donde la razón social referida hubo tenido una participación meramente instrumental, no cabe admitir su intervención como tercero ni se visualiza de qué manera el pronunciamiento a dictarse pueda afectar los intereses de la razón social cuya intervención la demandada reclama.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de los planteos de caducidad y de citación de tercero, formulado por la demandada, con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Cuellar dijo:
En el mismo orden de ideas reseñado por mi colega preopinante, con especial referencia a la interpretación estricta y restringida de cuanto instituto conlleve la pérdida del ejercicio de un derecho, me permito hacer notar que la interpretación esencial del MUNICIPIO para apontocar su pedido de caducidad, dada por la invocada inidoneidad del recurso reconsiderador de la resolución N° 2040 para agotar la vía administrativa, resulta abusiva en tanto y en cuanto de todos modos, cualquiera sea el argumento por el cual se rechazó, dicho medio fue considerado y tratado (cf. resolución N° 2561) erigiéndose así en el último acto decisor administrativo (cf. en particular párrafo 3° considerandos res. cit.); sin que quepa soslayar por completo para establecer el dies a quo del agotamiento de aquella vía previa a la judicial, siendo además la literal la primera interpretación a realizar en materia jurídica, ni la viabilidad de aquel último recurso aún para este caso (art. 50 ordenanza 21-I-78) ni tampoco el invocado virtual efecto suspensivo que de hecho prolongó el inicio de la ejecución fiscal (arg. arts. 5 inc. "b", 66 y cdts. ordenanza cit.).
En última instancia, pudiéndose de todas formas tratar de un supuesto dudoso, cabe privilegiar la subsistencia de la acción máxime si se toma en cuenta los principios que informan la teoría de la tutela judicial efectiva.
Y con relación al pedido de citación de Publicanos S.A. no sólo resulta patente su falta de adecuada fundamentación, sino que inclusive hasta percibo cierta contravención por parte del MUNICIPIO con sus propios actos anteriores (bien que strictu sensu simultáneos) relevantes ya que, en efecto, si tiene incuestionables competencias para establecer y determinar el gravamen que nos ocupa (sic fs. 537), si encomendó (al tercero) la gestión de cobro de los créditos fiscales en concepto de derechos de publicidad y propaganda y si, en fin, contrató una empresa privada (la referida) para colaborar en el relevamiento, constatación y verificación de elementos publicitarios, nada de lo cual implicó una delegación indebida de facultades como dice porque todo el proceso administrativo determinativo de deuda ha sido seguido, supervisado, instrumentado y suscripto por funcionarios municipales competentes en la materia como también dice (fs. 548), entonces no se alcanza a comprender cómo de consuno puede formular el mismo pedido citatorio y menos aún sustentarlo en los términos en que la contraria planteó su demanda (fs. 560) pues, en cualquier caso, resulta evidente que la controversia no puede ser común con relación al tercero teniendo en cuenta -como bien apunta mi colega- la intervención meramente instrumental que le cupiera en el iter que signara la cuestión tributaria subyacente; todo ello así máxime cuando la ratio legis dirimente de toda citación de terceros viene dada por la posibilidad de ejercitar útil y eficazmente una pretensión regresiva y/o repetitiva, sin que éste pueda alegar una negligente defensa, circunstancia que aquí, siendo el MUNICIPIO el único titular del poder de policía pertinente, no se visualiza como proponible.
En conclusión: si Publicanos S.A. no tuvo ingerencia directa e inmediata en la resolución de los actos administrativos cuestionados por COCA COLA referidos a la determinación y monto de derechos de publicidad y propaganda, ya que ambos fueron emitidos por el MUNICIPIO en el ámbito del ejercicio exclusivo y excluyente de su poder policial, mientras que la intervención de aquél no ultrapasó la simple gestión atinente a cuestiones preparatorias (relevamiento, verificación y constatación de medios publicitarios) del hecho sedicentemente imponible, no se justifica su citación como tercero pues no se tipifican los presusupestos fáctico-jurídicos en los cuales tanto la ley como su unívoca interpretación doctrinario-jurisprudencial la sustentan.
Adhiero pues a la propuesta del dr. Camperi.
Mi voto.-
- - -A igual cuestión el dr. Riat dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) RECHAZAR los planteos de caducidad y de citación de tercero, con costas.-
II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
m.s.
EDGARDO J. CAMPERI EMILIO B. RIAT CARLOS M. CUELLAR
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro