include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 21445IIIPRIN
Fecha: 2014-02-11
Carátula: BECKER Ricardo C/ AROCA Ricardo y O. S/ SUMARIO
Descripción: resolucion
General Roca, 11 de Febrero de 2.014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "BECKER, RICARDO C/ AROCA, RICARDO Y O. S/ SUMARIO" (Expte. Nº 21445IIIPRIN-III-87).-
A fs. 1678, se ordena intimar a la actora a dar cumplimiento con lo ordenado a fs. 1492 y debidamente notificado a fs. 1496, bajo apercibimiento de ley.-
A fs. 1681/1683, se presenta el apoderado de la parte actora, e interpone revocatoria con apelación en subsidio, contra la providencia de fecha 04 de noviembre de 2.013, solicitando que no se tenga por cumplimentada a la intimación ordenada a fs. 1540 primer parte y que se deje sin efecto la intimación ordenada a su parte para la presentación del certificado de supervivencia.-
Manifiesta la improcedencia de su reclamo, ya que según surgiría del poder acompañado a fs. 1525, se le ha otorgado al profesional poder para juicios en fecha 03 de junio de 2.013.-
Indica que su mandante ha venido retirando personalmente por caja la indemnización mensual y que debido a las restricciones cambiarias motivaron la presentación de un amparo que tramita ante este mismo juzgado.-
Manifiesta que la demandada, ha cumplido parcialmente con la adjunción de los recibos, ya que no ha adjuntando los correspondientes a los aguinaldos de junio de 2.012, diciembre de 2.012 y junio de 2.013, sino que además surge de la contestación del Banco Patagonia que no han sido abonados, en contravención de lo pactado en el acuerdo de fs. 1142/45.-
Manifiesta que ejecutará lo adeudado, con mas los reintegros de retenciones indebidas que fueron practicadas en los últimos recibos de agosto y septiembre de 2.013, con más la actualización de intereses.-
A fs. 1684 se ordena dar traslado de la revocatoria, la que obra debidamente notificado a fs. 1685 de autos.-
A fs. 1686, se presenta el apoderado de la demandada, e invoca que la presentación del certificado de supervivencia no tiene otro sentido más que el de evitar que alguien que no sea el beneficiario cobre la prestación, y que con respecto al poder se lo puede tomar como válido por única vez, pero ello no puede servir como constancia futura, debiendo emitirse el certificado con cierta periodicidad, esto es, cada 4 o 6 meses.-
Solicita el rechazo del planteo con costas.-
A fs. 1687 se dictan autos para resolver.-
Como cuestión preliminar, debe aclararse que los términos del acuerdo de fs. 1141/45, de fecha 02 de diciembre de 1.988, son claros, en el sentido que en el punto II-a), hace mención a que la Provincia de Río Negro se obliga al pago de una renta vitalicia mensual a favor del accionante, indicando acto seguido el quantum de la obligación.-
Esto es que la renta perdura durante el tiempo en que el beneficiario se encuentra con vida por ello es de toda lógica y dada la durabilidad del acuerdo y el tipo de prestación sucesiva a la que se ve obligado el deudor, que se encuentre frente a la necesidad de corrobar la circunstancia de que el beneficiario se encuentre con vida, máxime cuando se encuentra residiendo en el exterior y con una problematica de salud complicada.-
El hecho de la presentación del poder general para juicios, firmado el 03 de junio de 2.013, fue constatado por el escribano interviniente la comparecencia personal del actor pero resulta necesario y razonable, que de manera periódica se rinda en las actuaciones la circunstancia de que el beneficiario de la renta se encuentre vivo, en cumplimiento de la condición fijada en el acuerdo.- Ello con el fin de evitar posibilidades responsabilidades en caso contrario.-
Por lo que la revocatoria en este sentido debe ser rechazada.-
Sin embargo, le asiste razón al presentante en cuanto a que la demandada no acompañó los recibos correspondientes a los aguinaldos de junio de 2.012, diciembre de 2.012, y junio de 2.013, tal como fuera requerido.-
Atento lo manifestado por el apoderado de la Provincia de Río Negro, mediante escrito presentado a fs. 1.650, deberá procederse a intimar a la parte demandada a que acompañe los recibos mencionados bajo apercibimiento de lo dispuesto a fs. 1540 primer párrafo última parte.-
Por todo lo expuesto precedentemente;
RESUELVO: Rechazar la revocatoria interpuesta por el actor a fs. 1.681/83, mantener el auto de fs. 1678 que ordena acompañar certificado de supervivencia cada seis meses.-
Atento la forma de resolver la revocatoria se concede la apelación deducida en forma subsidiaria.-
Intímese al demandado a que en el término de cinco días acompañe los recibos correspondientes a los aguinaldos de junio de 2.012, diciembre de 2.012 y junio de 2.013, bajo apercibimiento de de aplicar una multa diaria por cada día de retardo.- Not.-
Oportunamente elévense las presentes actuaciones a la Excma. Cámara de Apelaciones a sus efectos.-
Atento la forma de resolver el recurso, costas por su orden.- Regulo los honorarios del Dr. Diego Andrés Janavel en la suma de $ 1.000 y los del Dr. Francisco M. López Raffo en la suma de $ 1.000 (arts. 6,7,8 y 9 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
MARIA DEL CARMEN VILLALBA
JUEZ SUBROGANTE
<*****>
Poder Judicial de Río Negro