Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13309-086-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-05-30

Carátula: CONSORCIO BARILOCHE CENTER / CANTEGRIL INTERNACIONAL Y OTROS S/ EJECUTIVO S/INCIDENTE DE NULIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13309-086-05

Tomo:3

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Mayo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CONSORCIO BARILOCHE CENTER C/ CANTEGRIL INTERNACIONAL Y OTROS s/ EJECUTIVO s/ INCIDENTE DE NULIDAD", expte. nro. 13309-086-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.76, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Contra la sentencia dictada a fs. 37/39 deduce la incidentante recurso de casación a fs. 47/51.

A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del art. 286 CPCC, conforme se abonará en adelante; b) el recurso fue deducido temporáneamente (fs. 42 vta., y cargo fs. 51); c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo, conforme art. 287, 3er. párrafo a fs. 72; d) se está frente al presupuesto del art. 285 CPCC); e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 50 vta.); g) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, contestando la incidentada a fs. 60/66, quien allí cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada.

Conforme lo antes referido, cabe tener presente en principio que resulta satisfecho el requisito de sentencia definitiva que prevé el art. 285 del rito de acuerdo a doctrina de Morello en su obra "El recurso extraordinario y la eficacia del proceso" (T. 1, pág. 337 y ss.), que entiendo permiten tener por formalmente admisible el recurso en estudio, en este aspecto.

Conforme se refiriera en autos Martínez Gabilondo c/ Argüello (S.I. 257/98) cabe tener presente que el STJRN señaló "que lo irreparable constituye la medida de lo definitivo..." ( in re: Scioli, B.J. 1984, T.II, pág. 62, nro. 474), advirtiéndose lo irreparable en el decisorio puesto en crisis a los efectos de la consecución de los derechos reclamados, o la inexistencia de otra vía.

No obstante ello, cabe resaltar que la fundamentación recursiva es en esencia una crítica a la valoración efectuada de las constancias de la causa, y su aplicación conforme el derecho vigente a la resolución de la misma, a criterio de este Tribunal, que confirma en lo sustancial el decisorio del Juez a-quo.

El primer aspecto considerado por la recurrente, como fundante de su pieza recursiva, es la errónea aplicación de la ley que entiende existe en el fallo en crisis, al afirmar se violó la norma del art. 566 del rito, abundando luego en la arbitrariedad del decisorio.

Sin perder de vista lo previsto en los decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo que aún superado el valladar formal, no podrá prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada en el escrito en vista, atendiendo al limitado estudio en esta etapa, recurriendo a la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en cuanto la alegación efectuada sobre violación y errónea aplicación de la ley, debe contener "... una crítica pormenorizada y concreta,... (y) desarrollo de los fundamentos apropiados para el respectivo aserto..." (STJ. Se. 97/84, JC. nro. 242).

Abundando, dijo el STJ que "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), no considerando al fallo en crisis inmerso en tal desatino interpretativo.

Asimismo dijo el STJRN: "Para fundamentar el recurso de casación no bastan las acusaciones generales que sólo evidencian un disenso; es imprescindible el desarrollo pormenorizado de las deficiencias de la sentencia atacada, como los méritos del recurso" (STJ, in re: Cravotta, SE. 15/84);, no considero suficientemente introducida la cuestión, para apontocar la pretensión recursiva.

Por ello propondré declarar formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 47/51, con costas; regular a los dres Rodrigo y Blanco Crespo de igual modo que lo previsto a fs. 39, apartado 2do. de la parte resolutiva. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- declarar formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 47/51, con costas.-

II.- regular a los dres Rodrigo y Blanco Crespo de igual modo que lo previsto a fs. 39, apartado 2do. de la parte resolutiva.-

III.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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