Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16837-016-13

N° Receptoría: DUTSCHMANN

Fecha: 2014-02-06

Carátula: ESCOBAR, MARIA CLARA / BARREIRO, GUSTAVO Y OTRA S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16837-016-13

Tomo: II

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 (veintitrés) días del mes de Diciembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ESCOBAR, MARIA CLARA C/ BARREIRO, GUSTAVO Y OTRA S/ ORDINARIO", expte. nro.16837-016-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 293 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de la apelación efectuada contra la sentencia definitiva de fs. 254/260 dictada por el Sr. Juez interviniente, por la cual se desestimó la excepción de falta de legitimación y de prescripción y se hizo lugar a la demanda interpuesta decretando la nulidad de los actos otorgados por la sra. Ignacia Escobar, a los fines de la cesión de los derechos que le correspondía en la sucesión de su cónyuge Ernesto Bruno Klotzbücker.

I) Considero debía rechazarse la excepción de falta de legitimación toda vez que conforme las constancias de autos, como así también del reconocimiento efectuado por los propios codemandados, la actora resulta ser descendiente de la Sra. Ignacia Escobar, por lo que se torna aplicable el art. 3410 del C.C. entrando el actor en posesión de la herencia de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, bastando acreditar sólo su vínculo familiar con el causante.

Asimismo entendió que la acción no se halla prescripta al momento de interponer demanda por cuanto el término es de cinco años de otorgado el acto.

Que, corresponde decretar la nulidad de los actos otorgados por la Sra. Ignacia Escobar por entender que se cumplen con los requisitos exigidos por el art. 954 del Cód. Civil ya que ha existido una clara desproporción entre el precio pagado por los demandados y el valor que correspondía a la propiedad, mas allá de su estado y/o las deudas que lo gravaban.

Que, existía un evidente estado de necesidad e inexperiencia que aquejaba a la sra. Escobar, ya que la misma debió a veces ser asistida por vecinos. Que conforme el resultado de la entrevista realizada por el Cuerpo Médico Forense la sra. Escobar tenia intenciones de donar la casa a la hija del dr. Barreiro.

Que, la cesión no se había formalizado en un solo instrumento, sino en dos instrumentos suscriptos en marzo y abril de 2005 y posteriormente en el año 2007.

Que, los testigos Menasek y Hernandez manifestaron que la actora no había tenido educación.

Asimismo señala que de la simple observación, a la firma de la sra. Escobar se denota una dificultad para escribir o firmar, que no existiendo ninguna afección neurológica, sólo puede ser atribuida a una escasa o nula educación.

Por ello considera que la misma en modo alguno tenía cabal conocimiento del negocio jurídico instrumentado, por carecer de preparación y experiencia a tal efecto, aún cuando se le hubiere leido las escrituras respectivas.

Las apelaciones contra dicha resolución son deducidas por la actora a fs. 264 contra el punto VII del considerando y por la parte demandada a fs. 265.

II) Los agravios de la parte actora que lucen en el memorial de fs. 272/274 se dirigen contra la sugerencia del Juez para que restituya distintas sumas a la accionada.

Sostiene el recurrente que el a-quo incurre en un error al ordenar la devolución del dinero que recibió la sra. Escobar toda vez que el notario da fe de que el dinero que recibe Escobar es suyo propio, es decir que de ningún modo el Juez puede pretender hacer devolver a la actora sumas que los demandados nunca abonaron.

Que, yerra el juez en su enumeración de las mejoras con respecto a que los demandados hubieron desembolsado por precio y deuda abonada a la Junta Vecinal la suma de $35.000.

Sostiene que de la lectura de la escritura de fs. 7 surge que el dinero abonado lo puso de su propio bolsillo la sra. Escobar.

Por tanto no corresponde que la actora compense suma alguna, por ningún concepto con los accionados.

Finalmente se agravia por omitir el art. 2437 del Cód. Civil y por tanto liberar a los accionados de esta disposición.

III) Los agravios de la parte demandada que lucen en el memorial a fs. 275/282 se dirigen en primer lugar contra la desestimación de la excepción de prescripción por entender el juez, que el término es de cinco años de otorgado el acto.

Sostiene el recurrente que en el caso de autos es de aplicación el plazo de dos años, normado por el artículo 4.030 del Cód. Civil y no el de cinco años que regula el art. 954 del mismo cuerpo legal.

Que, la aplicación del art. 4.030 del Cód. Civil se impone en razón de que surge del informe pericial que obra agregado a fs. 27/29 de la causa "Escobar, ignacia s/inhabilitación art. 152 bis", que la sra. Escobar estaba ubicada en tiempo, espacio, y conservaba el juicio.

Asimismo del dictamen del cuerpo médico forense se desprende que el deterioro cognitivo de la Sra. Escobar fue posterior al mes de febrero del 2006.

En segundo lugar porque el Juez entendió que se dieron los requisitos exigidos por el art. 954 del Cód. Civil.

Sostiene el recurrente no se configuró el elemento objetivo ya que el precio de venta integra los gastos que debieron y deben afrontar los demandados, por carecer el vendedor de un título perfecto, ya que no se adquirió una propiedad celebrándose una escritura traslativa de dominio, sino que se celebró un negocio jurídico, en el cual los compradores asumieron a su cargo las deudas por contribución de mejoras, agua potable, impuesto inmobiliario y gastos de la sucesión del esposo de la sra. Escobar, por lo que es obvio que los ahora demandados debían pagar por la finca un precio menor a aquel que la misma tenía en el mercado de haberse podido adquirir con un título perfecto.

Que, por todo esto, los compradores abonaron por la compra del lote la suma de $56.500 equivalente al 60% del precio de mercado del inmueble.

Asimismo se agravia porque el juez consideró que estaba constituido el elemento subjetivo, ya que la sra. Escobar al tiempo de celebrar la escritura de cesión, se encontraba en un verdadero estado de necesidad, que fue aprovechado por los sres. Barreiro y Cutrera.

Sostiene el recurrente que desechó la declaración testimonial del Psicólogo del cuerpo médico forense dr. Benites y se apartó de la decisión de la magistrada de Familia a cargo del Juzgado nº 7 que sostuvo que el deterioro natural de las funciones vitales y el envejecimiento, de ningún modo amerita una intervención que avasalle los derechos de las personas ancianas a disponer de su vida y patrimonio.

Que el Juez desconoció el dictamen pericial del cuerpo médico forense, que indica que en la entrevista realizada en el año 2006 a la sra. Escobar, ésta manifestó que la relación con su hija era muy mala, que no se preocupaba por ella, debiendo ser asistida por sus vecinos.

Asimismo los médicos sostuvieron que su juicio se encontraba conservado y que tenía plena capacidad para dirigir su persona y administrar sus bienes.

Que las dificultades físicas que la anciana podía tener producto de su edad, como sus trastornos para movilizarse -por lo cual su caligrafía no era perfecta- en modo alguno puede demostrar una escasa o nula educación.

IV) Análisis de los agravios:

----Con referencia a los efectuados por la parte actora en cuanto a que el punto VII de los considerandos sugiere que debería la actora restituir distintas sumas a la accionada, entiendo que no deben prosperar toda vez que los ‘considerandos’ abarcan la consideración por separado de las cuestiones sometidas a la decisión judicial, la fundamentación y aplicación del Derecho, aquí el juez reconstruye los hechos en base al examen de la prueba producida y una vez esclarecidos los hechos, establece cuál es la norma adecuada a los mismos, interpretándola y explicando la razón de su aplicación.

En efecto, el Juez en el punto VII de los considerando sugirió que “debiendo establecerse por via incidental las sumas que eventualmente deberán ser objeto de restitución y si correspondiere” (el subrayado me pertenece), las partes debieran arribar a un acuerdo, es decir que sólo insta o propone a las partes que acuerden una eventual restitución, si correspondiese, de dinero o bienes, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional.

Asimismo surge claramente que el a-quo en la parte dispositiva, es decir, en “el fallo”, no condena a la parte demanda a restituir distintas sumas a la accionada, sino que expresa que “por vía incidental, deberá determinarse la eventual obligación de restituir sumas de dinero y su cuantía en los términos de las normas referidas en el apartado VII” (el subrayado me pertenece), por lo que deberá resolverse por incidente si debe haber una devolución de las mejoras u otros rubros.

Conforme lo expuesto, se rechaza la apelación interpuesta por la parte actora a fs. 264.

--- Con referencia a los agravios de la demandada, entiendo en primer lugar que en lo que respecta a la excepción de prescripción no debe prosperar, toda vez que el artículo 954 del código civil es claro en cuanto a que el plazo de prescripción de la acción es de cinco años, computados desde el tiempo de la celebración del acto.

Asimismo cabe señalar, como ya ha dicho esta Cámara, la interpretación y aplicación de la prescripción debe realizarse de forma restrictiva.

Así también lo ha dicho la jurisprudencia al disponer: "el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho"(ST en Ac. L 85610 del 31/10/2007).

Con respecto a los agravios referidos a que no se configuró el elemento objetivo, esto es, la desproporción entre las prestaciones, considero que deben ser desestimados sin más trámite por advertirse que la misma no constituye una crítica concreta, razonada y fundada en derecho que llegue a conmover el fallo que cuestiona, más bien el recurrente explícita una clara disconformidad con los alcances del fallo y una mera discrepancia en la forma de la apreciación de la prueba que hace debidamente fundada, dentro de sus facultades, el sr. Juez interviniente.

Sin perjuicio de ello, cabe recordar que el elemento objetivo se configura con la ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación obtenida por el explotador, y como indica el art. 954 C.C. los cálculos deberán hacerse según los valores al tiempo del acto, por lo que se deja a la apreciación judicial el examen de la existencia o inexistencia de desproporción.

En el caso de autos, y luego de un análisis, se puede observar como bien indica el Juez de grado que hay una desproporción injustificada en la transacción.

El segundo agravio tampoco debe admitirse, porque conforme las constancias de autos, se reúne el elemento subjetivo que permite configurar -junto con el elemento objetivo- el vicio de lesión.

En efecto el art. 954 del Cód. Civil requiere la concurrencia de dos elementos, el objetivo que radica en la notable desproporción entre las prestaciones de ambas partes y los elementos subjetivos que son dos, por un lado la explotacion de la situación de inferioridad que puede darse por un lado por la necesidad, ligereza o inexperiencia del sujeto que lo sufre y, por otro, la explotación o aprovechamiento de esa situación por el beneficiario del acto.

Asimismo, demostrada la desproporción de las prestaciones se presume iuris tantum que el elemento subjetivo está configurado, y así lo sostiene la jurisprudencia y doctrina al decir que: "ante la notable desproporción de las prestaciones pueden presumirse iuris tantum los dos presupuestos subjetivos que requiere la figura: el del lesionante -explotación- y el del lesionado -estado de inferioridad- (Borda Guillermo, "Acerca de la lesión como vicio de los actos jurídicos", en LA LEY, 1985-D, 987, donde indica que otra interpretación "es propia de los juristas inclinados a partir un cabello en dos"; Zannoni Eduardo, "Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos", Ed. Astrea, pág. 334, con cita en nota 80 del voto del Dr. Cifuentes en CNCiv., Sala C, sent. del 8-10-1981, Vieytes c. Llauró", en LA LEY, 1982-D, 30: "Literalmente no parece posible dividir a "tal" explotación o aprovechamiento específico, del contenido del aprovechamiento)".

Comparto lo expresado por el Juez de grado, en cuanto puede presumirse que la sra. Escobar no poseía una instrucción adecuada para entender la importancia del acto que estaba realizando, si bien su avanzada edad y sus limitaciones físicas no restringen los derechos de una persona para disponer sus bienes, es necesario que conozca la magnitud de la operación, como sus consecuencias; y en el caso de autos, es dable inferir que la sra. Escobar no tenía una educación básica como para realizar esta contratación por sí sola; es así que en este caso, la Sra. Escobar debido a la inexperiencia, celebró un negocio sin asesoramiento, mas bien en soledad frente a la otra parte, que sumadas a otros indicios -que surgen de la causa- puede llevarme a la conclusión de la existencia de la situación de inexperiencia.

En este sentido se ha dicho que: “la situación de inexperiencia es proclive al aprovechamiento por el más fuerte, capaz o conocedor, en detrimento del débil o inexperimentado, sin que alcance a configurar error ni dolo, porque promedia voluntad y no hay maquinación” (con cita en nota 63 de Carranza, cit., p. 303; para Brebbia, cit., p. 254).

Asimismo se puede decir que no es eticamente correcto que se realice una compra-venta entre un paciente y su médico, ya que el primero tiende a tener afección con el médico, a confiar en él, ya sea por su investidura técnica que posee o por la debilidad que suele tener un paciente, podría decirse que siente que depende de él, máxime si esa persona se encuentra sin acompañamiento de su familia, por lo que normalmente el paciente siente contención respecto de esta persona.

También debe mencionarse que en un primer momento, y conforme las pruebas aportadas, la Sra. Escobar pretendía donar sus derechos a la hija del dr. Barreiro, ahora bien, cabe preguntarse ¿cuál fue la relación entre la hija de Barreiro y Escobar, como para que quisiera realizar tal operación?, este interrogante carece de respuesta razonable en la litis, ya que no se ve claramente la causa de ese interés, lo que permite presumir que lo hacía por el afecto, seguridad y debilidad que tenía frente al médico, pero sin saber en realidad la entidad de la operación, máxime si la misma no tenia educación.

En este orden de ideas, no encontrándose justificada la desproporción de las prestaciones en la transacción, y encontrándose probado el elemento subjetivo, esto es, la inexperiencia por parte de Escobar, debe operar la nulidad.

Así la jurisprudencia ha dicho: "en efecto, si la transacción efectuada no puede ocultar la notoria desproporción entre las concesiones que mutuamente se hacen las partes y ello permite presumir la explotación de una de ellas, que se encuentra en estado de inferioridad, y tal desproporción no encuentra justificación, la norma del art. 954 impone la nulidad de la transacción" (COBAS, Manuel O. “A propósito de la lesión subjetiva”, LL-2005-E, 1143).

V) Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo de las apelaciones deducidas contra la resolución de fs. 254/260.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs. 264 y 265, confirmando íntegramente la sentencia de fs. 254/260.

II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

m.s.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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Poder Judicial de Río Negro