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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26539/13
Fecha: 2014-02-05
Carátula: CREDISERV S A Y AMIGAL LTDA C PROVINCIA DE RIO NEGRO MINISTERIO DE FAMILIA S CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION
Descripción: Sentencia
///MA, 4 de febrero de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CREDISERV S.A. Y AMIGAL LTDA. C/PROVINCIA DE RIO NEGRO MINISTERIO DE FAMILIA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACION" (Expte.N°26539/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 320/334 por los apoderados de CREDISERV S.A. y AMIGAL LTDA., contra la Sentencia de este Superior Tribunal de Justicia obrante a fs. 301/317 por la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo.--
-----En lo que es motivo del recurso las actores peticionaron judicialmente se ordene a la Administración la certificación de la deuda que surgía de las facturas que recibieran como cesionarias de una firma proveedora del Estado Provincial.- - - - ------El Tribunal rechazó la demanda por entender razonable y ajustado a derecho la negativa de la Provincia, atento la contratación de provisión de alimentos que originó la deuda que se pretende certificar se encuentra cuestionada administrativa y penalmente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----SENTENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - - - - --
-----Por su lado el Superior Tribunal de Justicia rechazó la apelación interpuesta contra aquel pronunciamiento del Tribunal a quo. Ello por cuanto observó que tal resolutorio es acertado en cuanto afirma que le asiste razón y sustento en derecho a la Administración, para suspender el pago de aquellas facturas originadas en contratos de provisión de alimentos cuya legitimidad se encuentra controvertida en sede administrativa y judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----RECURSO EXTRAORDINARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ante lo así resuelto las actoras interponen el presente recurso extraordinario federal y en sustento de su derecho invoca que el fallo es arbitrario y peticiona su nulidad por inexistencia de la mayoría válida. Entiende que la Dra. Adriana Zaratiegui, al actuar como fiscal en la causa “Pega Alfredo y otros s/ delitos contra la Administración Pública”, Expte. Nº 46025/11, que tramitó en su oportunidad ante el Juzgado de Instrucción Nº 2, debió excusarse para intervenir en las presentes actuaciones. Aducen que no fueron notificados de la integración del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En cuanto al cuestionamiento al fallo recurrido, considera que el mismo es absurdo al partir de una premisa errónea cual es confirmar la facultad de la Administración de suspender la certificación con sustento en los cuestionamientos sobre la posible ilegitimidad de los contratos que originaron la deuda.- -
-----Entiende que afirmar que se encuentra controvertida la legitimidad de un contrato administrativo viola el derecho de defensa de la parte actora y el debido proceso legal. Reitera argumentos vertidos en la instancia de origen en cuanto a que la suspensión de la certificación y pago dispuesta por decreto 1079/08 no puede ser retroactiva y ello afecta sus derechos adquiridos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Entiende que el fallo se sustenta en expresiones dogmáticas que lo tornan arbitrario. Considera que si bien se discuten normas locales su aplicación es dogmática y no hay una derivación razonada de las normas y del derecho administrativo aplicables.- -----Finalmente, como tercer agravio, reitera la supuesta violación al principio de congruencia por parte de la Administración que en sede judicial invoca la normativa del Reglamento de Contrataciones (art. 87) siendo que en sede administrativa omitió pronunciarse expresamente.- - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PRELIMINARES. INADMISIBILIDAD.- - - - - - - -----Ya al ingresar a la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto, liminarmente cabe señalar que se presenta con las formalidades que, en general, da cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin embargo en lo referido a la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, sin ninguna cita de las normas involucradas y enunciación de los derechos protegidos, se observa que si bien alude a precedentes de la CSJN, los mismos no resultan específicamente aplicables al caso de autos, puesto que expone conceptos genéricos referidos a la descalificación de una sentencia, sin que pueda concluirse su aplicación por su mera invocación. También se advierte que el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Nótese que la naturaleza de la materia debatida es derecho público provincial. Al respecto, se observa que sólo reitera los argumentos del recurso de apelación que fue desestimado poniendo en evidencia su disconformidad con lo resuelto, pero ello sólo no provoca el agravio federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El proceso contencioso administrativo que pretende cuestionar se rige por principios del derecho público y procesales, esencialmente locales, ajenos al ámbito del recurso extraordinario federal, cuestión que tampoco funda.- - - - - - - -----En tal sentido no se observa en autos -a criterio de este Cuerpo- una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - --
-----Tampoco se advierte arbitrariedad alegada con sustento que intentar cubrir de dogmatismo las conclusiones a la que arriba este Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, no permiten considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley..." (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).” (CSJN., “Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c. Goldaracena de Barón Supervielle, Inés María y otros” del 11/03/2003); “La doctrina pretoriana de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia fundada en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fernández, Nicolás c. Ferrocarriles Argentinos” del 31/10/2002). La ausencia en autos de los extremos apuntados, obsta a la habilitación de la instancia federal en función de esta causal excepcional.- - - - -
-----Que el caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los pronunciamientos que cuestiona, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por último, en relación a la atribuida nulidad de la sentencia de este Cuerpo, con sustento en la falta de mayoría, entiendo que tal petición sólo logra incorporar un argumento para intentar la excepcional vía que pretende ante la inexistencia de cuestión federal que le de andamiaje certero.- - - - - - - - - - - - - - - -----El Tribunal que entendió en resolución de la presente controversia, se integró el 29 de agosto de 2013. El expediente quedó en condiciones de dictar sentencia el día 10 de septiembre. Dicho llamado quedó notificado el día 13 de septiembre y transcurridos los tres días quedó firme. Nada cuestionaron las partes en aquella oportunidad. Luego, con fecha 20 de septiembre, se practicó el sorteo de rigor. También en esta oportunidad quedó firme el acto. Y recién al momento de interponer el presente recurso advierte sobre cómo está integrado el Tribunal en forma extemporánea e infundada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ahora, respecto a la intervención de la doctora Adriana Zaratiegui, si las recurrente entendían que cabía su recusación, debió así plamtearlo en aquéllas oportunidades. Ello, sin perjuicio que la supuesta causal esgrimida no se advierte configurada en el presente caso, atento a que la intervención de la ahora magistrada, lo fue como Fiscal en otra causa, en la que el objeto de la pretensión no coincide con el actual.- - - - - --
-----Expresado ello, la denunciada nulidad no resulta tal. No debe olvidarse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), por ello, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas(art.68 CPCyC).- - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Sergio M.BAROTTO y la señora Jueza doctora Adriana c.ZARATIEGUI, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adherimos al voto y resolución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La señora Jueza doctora Liliana L.PICCININI y e señor Juez doctor Enrique J.MANSILLA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - -----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs.320/334 por los apoderados de CREDISERV S.A. y AMIGAL LTDA., contra la Sentencia de este Superior Tribunal de Justicia obrante a fs. 301/317. Con costas(art.68 CPCyC).- - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
(FDO)RICARDO A.APCARIAN-JUEZ- ADRIANA C.ZARATIEGUI- JUEZA-SERGIO M.BAROTTO- JUEZ-LILIANA L.PICCININI- JUEZA EN ABSTENCION-ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. N° 3 FOLIO 16/22 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro