Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00002-000-05

N° Receptoría:

Fecha: 2014-02-04

Carátula: ESCRITOS Nº 2 / S/ VARIOS

Descripción: iNSTRUCTIVO TASA DE JUSTICIA

Expte. nro.: 00002-000-05

INSTRUCTIVO: LIQUIDACION TASA DE JUSTICIA Y SELLADO DE LEY ACTUALIADO AÑO 2014

LEY 4.925

IMPORTANTE

La Ley I 4.926, sancionada el 29/11/13 y promulgada el 09/12/13 mediante decreto 1884/13 en su titulo V, art. 13 modifica el articulo 17 de la ley I 2.786, el cual queda redactado de la siguiente forma:

“Articulo 17.- No puede darse trámite a ninguna presentación ante los tribunales de la provincia, sin el previo pago de los tributos establecidos por la presente. En caso de falta de pago, el tribunal decreta la suspensión del trámite del proceso hasta tanto sea pagada la obligación tributaria.

Mientras no se agregue a los autos judiciales la boleta de deposito bancario acreditando el cumplimiento de los tributos previsto s en la presente ley, los órganos jurisdiccionales no aprobarán transacciones, ni admitirán desistimientos, actos de disposición, subrogación o cesión, ni ordenaran levantamientos de embargos, inhibiciones u otras medidas precautorias o de seguridad con relación a los bienes, ni se ordenará inscripción de declaratorias de herederos, ni admitirán la cesación de garantías o fianzas, ni la extracción de fondos, valores o documentos, ni tendrán por cumplidas las sentencias, ni los concordatos.

En los casos en que la tasa deba pagarse con posterioridad al inicio del proceso, la resolución judicial correspondiente debe disponer el pago de los tributos como requisito para el cumplimiento de sus disposiciones”.-

a) PROCEDIMIENTO:

a-1) Leyes a aplicar:

Tanto para la determinación como para dilucidar controversias planteadas sobre el particular serán de aplicación las siguientes normativas fiscales.-

1) Código Fiscal

2) Ley de Tasas Retributivas de Servicios Nro.2716

3) Ley impositiva anual (se modifica y publica cada año calendario) la vigente es la número 4.925.-

4) Reglamentación que dicte la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro.-

a-2) Reglas Generales:

1) El pago de la tasa de justicia y el sellado de actuación debe hacerse efectivo al inicio de la demanda o al presentarse la primera petición en los Tribunales de la Provincia, salvo que el peticionante se encuentre exento por ley o litigue con beneficio de pobreza (art.18 y 19 de la Ley 2716)

2) Sin perjuicio de las tasas fijas que en algunos casos dispone la ley impositiva, la tasa de justicia será:

a) En los juicios contenciosos-administrativos y demandas por inconstitucionalidad del veinticinco por mil (25%o) con un importe mínimo de $375, ergo, en estos casos nunca se pagará menos de dicho importe.- (art. 40, inc 14, apartado “n” ley I 4.925)

b) En los juicios con monto indeterminado de pesos trescientos setenta y cinco $375.- (art. 40, inc 14, apartado “ñ” ley I 4.925)

c) Embargos y/o cualquier otra medida cautelar de carácter preventivo, el doce coma cinco por mil (12,5%o) del monto peticionado, con un importe mínimo de $150, ergo, en estos casos nunca se abonará menos de dicho importe. En los casos que el monto sea indeterminado, se abonara una suma fija de pesos ciento ochenta y ocho $188.- (art. 40, inc 20, apartado “t” ley I 4.925)

d) En los procedimientos de preparación de la vía ejecutiva, se abonará un importe fijo de pesos cien $100 (art. 40, inc 8, apartado “h” ley I 4.925)

e) En la homologación de convenios con monto determinado, el doce coma cinco por mil (12,5%o) con un importe mínimo de pesos ciento ochenta y ocho $188. Si el importe fuera indeterminado, se abonará una suma fija de $188.- (art. 40, inc 26, apartado “4” ley I 4.925)

f) En las tercerías el veinticinco por mil (25%o) con un importe mínimo de pesos trescientos setenta y cinco $375.- (art. 40, inc 26, apartado “b” ley I 4.925)

3) El sellado de actuación es del 25% de la tasa de justicia con un mínimo de $38 y un máximo de $375, SALVO en las sucesiones que la ley fija un mínimo de $375 y ningún máximo.-

4) Los autos que ordenan la reposición de los tributos de ley deben ser cumplidos dentro de los 15 días siguientes a la notificación personal o por cédula (art.20 de la ley 2716)

5) El pago inicial será único hasta la terminación del proceso, pero cuando se produzca ampliación de acciones o reconvención que aumenten el valor cuestionado, se incrementará el impuesto en la medida que corresponda, abonando la totalidad o la diferencia del mismo en su caso ( art, 39 inc 1 ley I 4925 y art. 13 ley 2716).-

6) El juez no dará curso a ninguna petición sin el previo pago de los tributos que fija la normativa fiscal, caso contrario “decretará la suspensión” del curso del proceso hasta tanto no sea pagada la obligación tributaria (art.17 de la Ley 2716)

7) Si los tributos no se cancelan en tiempo y forma, en ningún caso se podrá autorizar la prosecución del tramite judicial, ni aún cuando la parte obligada al pago ofrezca cauciones reales o personales para ello, toda vez que éste goza del derecho a requerir el beneficio legal de litigar sin gastos.-

8) El beneficio de litigar sin gastos NO tendrá efectos retroactivos, y en ningún caso afecta al impuesto de sellos sobre los instrumentos.-

9) En los casos en que los tributos deban pagarse con posterioridad al inicio del proceso, la resolución judicial correspondiente deberá disponer su pago como requisito para el cumplimiento de sus disposiciones (art.17 in fine de la ley 2716)

10) En los supuestos de exención legal o judicial, los tributos serán abonados por la parte condenada en costas dentro de los 15 días siguientes de quedar firme la sentencia condenatoria o de la homologación del acuerdo conciliatorio, según el caso (art.20 de la ley 2716)

En caso de ser la accionante quien goce del beneficio de exención, únicamente los abonará cuando mejore de fortuna o cuando desaparezca la causal por la que se encontraba exenta.-

11) En los casos en que el litigio finalice por acuerdo transaccional, lo acordado entre las partes respecto al pago de los tributos no es oponible al organismo recaudador.-

12) En los casos de exención legal o judicial, la base imponible para la liquidación de los tributos será el monto de sentencia con más sus intereses al efectivo pago.-

13) Cualquier instrumento sujeto al impuesto de sellos que se acompañe a un escrito o se agregue a un expediente, deberá estar debidamente repuesto; caso contrario no se podrá dar curso a las presentaciones que infrinjan dicho requisito legal (art. 23 sgtes. y cc de la ley 2716)

14) En cualquier caso no se podrá ordenar el archivo de las actuaciones sin exigir la cancelación de los tributos correspondientes. La falta de pago deberá ser notificada por el Tribunal a la D.G.R..-

15) INTERES: En todos los casos, la falta de pago en término de la tasa de justicia y el sellado de actuación devengará un interés diario del 0,066% .-

16) EXENCIONES: Solo se encuentran exentas las actuaciones judiciales, los organismos, personas físicas o jurídicas y acciones que taxativamente enumera la normativa fiscal (art. 22, art. 32 sgtes y cc. de la ley 2716).-

En materia de exenciones la interpretación será estricta (art.2 del C. Fiscal)

a-3) Casos Particulares: Solo se analizaran aquellas actuaciones que pueden generar duda a la hora de liquidar y actualizar los tributos de ley que las grava:

Juicios ordinario, sumario y sumarísimo por sumas de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, reivindicaciones posesorias e informativas de posesión y en acciones civiles en procesos penales que importen reclamos de sumas de dinero

Base imponible: monto de demanda (art.12, inc.a) de la ley 2716) con más sus INTERESES hasta la fecha de interposición de la demanda (art.16 ley 2716).-

Los intereses (art. 16) se calcularan tomando, salvo que estén pactados, según lo dispuesto por (Loza Longo) 0,051 diario, el cual es utilizado por los tribunales de nuestra provincia para liquidar los intereses devengados sobre el monto de sentencia, si están pactado se utiliza dicho interés.-

EJEMPLO:

1) Cobro ejecutivo de un pagaré por $10.000 con vencimiento el 30/09/11 cuya demanda se ingresa ante la justicia el 30/03/13:

Capital………………………………………...…$10.00,00

Interés Tasa activa BN

30/09/11 al 30/03/13 (27,90%)………..$ 2.789,70

base imponible ………………………………$12.798,70

2) En caso de demanda por daños y perjuicios deberán liquidarse los intereses devengados sobre el monto de demanda desde la fecha de producido el daño a la fecha del inicio de la demanda.-

3) En caso de cobro de alquileres deberán liquidarse intereses desde el vencimiento de cada alquiler hasta la fecha del ingreso de la demanda.-

Porcentaje:

Tasa de Justicia: el veinticinco por mil (25%o), es decir, el 2,5 % del monto de demanda con más sus intereses (art. 40, inc 8, apartado “h” ley I 4.925)

Sellado de Actuación: el veinticinco por ciento (25%) de la tasa de justicia con un mínimo de $38 y un máximo de $375.-

EJEMPLO: base imponible:$12.798,70

Tasa de justicia:…….…$375 (12.798,70 x 2,5%= 319.96 -se aplica el mínimo)

Sellado de actuación ..$ 93,75 (375 x 25%)

Total……………………..$ 468,75.-

Oportunidad de pago: Deberá efectuarse con el inicio del proceso (art.18 inc. a) de la 2716).-

En caso de duda sobre la oportunidad en que deba satisfacerse la tasa de justicia y el sellado de actuación, éste deberá hacerse efectivo al presentarse la primera petición ante los tribunales (art. 19 de la ley 2716).-

Juicios en los que se controviertan derechos sobre bienes inmuebles:

Base imponible: valuación fiscal del o los inmuebles en cuestión (art.12, inc. b) de la ley 2716)

Porcentaje :

Tasa de Justicia: el veinticinco por mil (25%o), es decir, el 2,5 % de la base imponible individualizada supra, con un mínimo de $375

Sellado de Actuación: el veinticinco por ciento (25%) de la tasa de justicia con un mínimo de $38 y un máximo de $375

Oportunidad de pago: Deberá efectuarse con el inicio del proceso (art.18 inc. a) de la 2716).-

Juicios de desalojo.-

Base imponible:

Con contrato de alquiler: por el valor de UN (1) año de alquiler, tomando como base de cálculo el valor locativo del último mes de vigencia del contrato (art.12, inc. c) de la ley 2716)- (art. 40, inc 1, apartado “a” ley I 4.925)

EJEMPLO:

Ultimo alquiler $500 x 12 meses = base imponible $6000.-

Sin contrato de alquiler: por el valor de UN (1) año de alquiler, tomando como base la séptima parte de la valuación fiscal del inmueble locado (art.12, inc. c) de la ley 2716).-

EJEMPLO:

Valuación fiscal $38.500 % 7= base imponible $5500.-

Sin contrato de alquiler y monto imposible de determinar: abonará importe fijo de $375 (art. 40, inc 1, apartado “b” ley I 4.925)

Porcentaje : En los dos primeros supuestos corresponderá:

Tasa de Justicia: el veinticinco por mil (25%o), es decir, el 2,5 % de la base imponible individualizada en los apartados anteriores (art.40, inc. 1 de la ley impositiva Nro.4925)

Sellado de Actuación: el veinticinco por ciento (25%) de la tasa de justicia con un mínimo de $38 y un máximo de $375

Oportunidad de pago: Deberá efectuarse con inicio del proceso (art.18 inc. a) de la 2716).-

Juicios sucesorios

En estos casos corresponde distinguir:

1) SI LA SUCESION SE INICIA SIN DENUNCIA DE BIENES:

Base imponible:

Se tomara como de monto indeterminado (art.39, inc. 2, apartado “b”) de la ley impositiva Nro.4.925).-

Porcentaje :

Tasa de Justicia: se abonará el importe de $375

Sellado de Actuación: se abonará un mínimo inicial de $375, debiendo efectuarse el reajuste que corresponda en oportunidad de denunciarse bienes.-

IMPORTANTE: En este único caso la ley eleva el minino a $375 y no fija máximo alguno para el pago del sellado de actuación. (art.39, inc. 2, apatado “b” ley Nro.4925)

EJEMPLO: base indeterminada

Tasa de justicia:…….…$375.-

Sellado de actuación …$375.-

Total…………………….. $750.-

Oportunidad de pago: Deberá efectuarse con al inicio del proceso (art.18 inc. c) de la 2716).-

Si con posterioridad se denuncian bienes, en esa oportunidad deberá abonarse la diferencia de la tasa de justicia y el sellado de actuación debiendo descontar del total resultante los mínimos ingresados al inicio.-

2) SI LA SUCESION SE INICIA CON DENUNCIA DE BIENES:

Base imponible:

Será el valor asignado a los muebles (ajuar, enseres, etc.) y la valuación fiscal de los inmuebles y automotores que integren el acervo hereditario del causante.-

IMPORTANTE: Corresponde incluir:

1) Los bienes ubicados fuera de la jurisdicción provincial, ello por cuanto dichos bienes integran el acervo del causante.-

2) La parte que le corresponde al cónyuge supérstite sobre los referidos bienes, ergo, se tomará el 100% de sus valores.-

3) Será obligatoria la denuncia y avalúo detallado del ajuar y enseres del fallecido.- Se supone salvo casos excepcionales- que en vida el causante tenía mínimamente una cama donde dormir, una mesa donde comer, una heladera donde conservar los alimentos, etc. -

Porcentaje :

Tasa de Justicia: el veinticinco por mil (25%o), es decir, el 2,5 % de la base imponible individualizada en los apartados anteriores, correspondiendo descontar la tasa fija abonada al inicio.-

Sellado de Actuación: el veinticinco por ciento (25%) de la tasa de justicia, correspondiendo descontar la tasa fija abonada al inicio.--

Oportunidad de pago: Deberá efectuarse al denunciarse los bienes que integran el acervo hereditario (art.18 inc. c) de la 2716).-

3) SI TRAMITAN ACUMULADAS SUCESIONES DE MAS DE UN CAUSANTE:

En estos casos los tributos se liquidarán por separado.-

Base imponible:

Será el valor asignado a los muebles (ajuar, enseres, etc.) y la valuación fiscal de los inmuebles y automotores que integren el acervo hereditario de cada uno de los causantes.-

IMPORTANTE: Corresponde que se incluyan:

1) Los bienes ubicados fuera de la jurisdicción provincial, ello por cuanto dichos bienes integran el acervo del causante.-

2) La parte que le corresponde al cónyuge supérstite sobre los referidos bienes, ergo, se tomará el 100% de sus valores.-

3) Será obligatoria la denuncia y avalúo detallado del ajuar y enseres del fallecido.- Se supone salvo casos excepcionales- que en vida el causante tenía mínimamente una cama donde dormir, una mesa donde comer, una heladera donde conservar los alimentos, etc. -

Porcentaje :

Tasa de Justicia: el veinticinco por mil (25%o), es decir, el 2,5 % de la base imponible individualizada en los apartados anteriores

Sellado de Actuación: el veinticinco por ciento (25%) de la tasa de justicia

EJEMPLO: Sucesión de ambos cónyuges que tramitan conjuntamente.-

Juan Pérez : fallecido el 10/01/13:

Base imponible: 100% de bienes gananciales y propios (en caso que existieran): $100.000.-

Tasa de justicia:…….…$2.500,00.-

abono al inicio ….………$ 375,00.-

Sub total………….……...$2.125,00.-

Sellado de actuación …$ 531,25.-

abono al inicio ….………$ 375,00.-

Sub total………….……...$ 156,25.-

Total:$2.281,25

María Gómez de Pérez: fallecida el 10/02/13

Base imponible: en éste caso estará constituida por el 50% que le correspondía sobre los gananciales que integraban la sociedad conyugal, en su carácter de socia.-

El 100% del valor de sus bienes propios y la proporción que recibido de los propios de su marido fallecido con anterioridad (al cónyuge supérstite se lo toma como un hijo mas, en el caso, si eran tres los hijos del matrimonio la esposa recibe ¼ parte sobre los bienes propios de su marido).-

En el ejemplo, supondremos que solo existían en el patrimonio de la sociedad conyugal bienes gananciales, ergo, la base imponible en el sucesorio de ésta será de $50.000.-

Tasa de justicia:…….…$1.250,00.-

Sellado de actuación ...$ 375,00.-

Total:$1.625,00.-

En este ejemplo corresponderá abonar un total de $3.906,25 por ambas sucesiones.-

Oportunidad de pago: Siempre al inicio de la demanda solo que en el caso variará el importe a ingresar según se haya ingresado con o sin denuncia de bienes (art.18 inc. c) de la 2716).-

4) SI SOLO SE REQUIERE LA INSCRIPCION DE DECLARATORIA DE HEREDEROS, HIJUELA O TESTAMENTOS POR OFICIO PROVENIENTES DE EXTRAÑA JURISDICCIÓN:

Base imponible: en éste caso estará constituida por el valor asignado a los muebles (ajuar, enseres, etc.) y SOLO por la valuación fiscal de los inmuebles ubicados en la provincia, como así también, sobre la valuación fiscal de los automotores radicados o de propiedad de personas radicadas en Río Negro (art.12 inc. d) de la 2716).-

Porcentaje :

Tasa de Justicia: el veinticinco por mil (25%o), es decir, el 2,5 % sobre el valor de los bienes individualizados en el apartado anterior.- (art.40, inc. 13, apartado “m”) de la ley impositiva Nro.4.925).-

Sellado de Actuación: el veinticinco por ciento (25%) de la tasa de justicia sin máximo alguno.- indeterminado (art.39, inc. 1, apartado “a”) de la ley impositiva Nro.4.925).-

Oportunidad de pago: Siempre en al ingreso del oficio en la justicia provincial.-

Juicios de divorcio

En estos casos corresponde distinguir:

1) SI SE INICIA SIN DENUNCIA DE BIENES:

Base imponible:

Se tomara como de monto indeterminado (art. 40, inc 15, apartado “o” ley I 4.925) Porcentaje :

Tasa de Justicia: se abonará el importe de $375

Sellado de Actuación: se abonará el 25% de la tasa de justicia, debiendo efectuarse el reajuste que corresponda en oportunidad de denunciarse bienes, respetando el mínimo y máximo que fija la normativa fiscal.-

EJEMPLO: base indeterminada

Tasa de justicia:…….…$375,00.-

Sellado de actuación …$ 93,75.-

Total……………………..$ 458,75.-

Oportunidad de pago: Deberá efectuarse con al inicio del proceso (art.19 inc. c) de la 2716).-

Si con posterioridad se denuncian bienes, en dicha oportunidad deberá abonarse la diferencia de la tasa de justicia y el sellado de actuación debiendo descontar del total resultante los mínimos ingresados al inicio.-

2) SI SE INICIA CON DENUNCIA DE BIENES:

Base imponible:

Será el valor asignado a los muebles (ajuar, enseres, etc.) y la valuación fiscal de los inmuebles y automotores que integran la sociedad conyugal.- Si además la sociedad poseía un comercio o integraba una sociedad comercial, deberá acreditar el activo según el último balance o el capital social que tenían en la misma.-

IMPORTANTE: Corresponde que se incluyan:

1) Los bienes ubicados fuera de la jurisdicción provincial, ello por cuanto dichos bienes integran el patrimonio de la sociedad conyugal.-

2) Será obligatoria la denuncia y avalúo detallado del ajuar y enseres que poseía la sociedad.- Se supone salvo casos excepcionales- que el matrimonio tenía mínimamente una cama donde dormir, una mesa donde comer, una heladera donde conservar los alimentos, etc. -

Porcentaje :

Tasa de Justicia: el veinticinco por mil (25%o), es decir, el 2,5 % de la base imponible individualizada en los apartados anteriores, con un importe mínimo de pesos trescientos setenta y cinco $375

Sellado de Actuación: el veinticinco por ciento (25%) de la tasa de justicia con un máximo de $375, ergo, nunca se abonará más de dicho importe.-

Oportunidad de pago: Deberá efectuarse al denunciarse los bienes que integran la sociedad conyugal (art.18 inc. a) de la 2716).-

3) En la conversión de sentencia de separación personal en divorcio vincular, se abonará un importe fijo de pesos trescientos setenta y cinco $375

Concursos o Quiebras: En estos casos la ley distingue:

1) PROMOVIDOS POR EL DEUDOR: Deberá abonarse un importe mínimo inicial de $375 (art. 40, inc 5, apartado “e” ley I 4.925)

Dicho importe será computado a cuenta del total que resulte una vez obtenida la base imponible sobre la que corresponde liquidar los tributos, tal es, el monto total de los créditos quirografarios que se verifiquen (art.12, inc. e) de la ley 2716).-

Porcentaje :

Tasa de Justicia: el veinticinco por mil (25%o), es decir, el 2,5 % sobre la base imponible individualizados en el apartado anterior

Sellado de Actuación: el veinticinco por ciento (25%) de la tasa de justicia

Oportunidad de pago: Tasa fija al inicio, debiendo abonarse el reajuste dentro de los 30 días de quedar firme la homologación del acuerdo respectivo o, en su caso, previo a efectuarse cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la liquidación de bienes del concurso (art.18, inc. d) de la ley 2716).-

2) PROMOVIDOS POR UN ACREEDOR: Deberá abonarse el veinticinco por mil (25%o) del monto del crédito esgrimido, con un importe mínimo de pesos trescientos setenta y cinco $375 (art. 40, inc 5, apartado “e” ley I 4.925)

Si el pedido prospera, dicho importe será computado a cuenta del total que resulte una vez obtenida la base imponible sobre la que corresponde liquidar los tributos, tal es, el monto total de los créditos quirografarios que se verifiquen (art.12, inc. e) de la ley 2716).-

Porcentaje :

Tasa de Justicia: el veinticinco por mil (25%o), es decir, al inicio el 2,5 % de las bases imponibles individualizadas en el apartado anterior

Sellado de Actuación: el veinticinco por ciento (25%) de la tasa de justicia sin máximo alguno.-

Oportunidad de pago: Al formularse la petición, debiendo abonarse el reajuste correspondiente dentro de los 30 días de quedar firme la homologación del acuerdo respectivo o, en su caso, previo a efectuarse cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la liquidación de bienes del concurso (art.18, inc. d) de la ley 2716).-

3) QUIEBRAS:

Base imponible: el total obtenido en la realización de los bienes

Porcentaje :

Tasa de Justicia: el veinticinco por mil (25%o), es decir, al inicio el 2,5 % de las base imponible individualizada en el apartado

Sellado de Actuación: el veinticinco por ciento (25%) de la tasa de justicia

Oportunidad de pago: Al formularse la petición el monto fijo o el 25%o del crédito según quien peticione (deudor o acreedor); debiendo abonarse el reajuste correspondiente en oportunidad de realizarse los bienes

San Carlos de Bariloche, 4 de febrero de 2014.-

Téngase presente. Hágase saber.

Angela Alba Posse

Secretaria

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