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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: B-2RO-16-C3-13
N° Receptoría: B-2RO-16-C2013
Fecha: 2014-02-04
Carátula: COLLIPAL ADRIANA MABEL C/ NAVARRETE DANIEL OSCAR S/ DESALOJO (Sumarísimo)
Descripción: SENTENCIA certificacion
General Roca, 04 de febrero de 2014.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " COLLIPAL ADRIANA MABEL c/ NAVARRETE DANIEL OSCAR s/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)" (Expte. N° B-2RO-16-2013).-
RESULTA: Que a fs. 14 se presenta la Sra. Adriana Mabel Collipal por derecho propio y con patrocinio letrado y promueve demanda de desalojo en los términos del art. 679 y cc del C.P.C., contra el Sr. Daniel Oscar Navarrete del inmueble ubicado en calle Lago Mascardi N° 1025 de la ciudad de Allen.-
Relata que en el año 2006 según escritura que acompaña fue beneficiada conjuntamente con sus hermano de la donación del inmueble, que también hace varios años se concedió el comodato del mismo al ahora demandado, y que el último contrato celebrado venció el 31-12-12.- Luego de varios reclamos para lograr su restitución no hay respuesta por parte del demandado, obligando a su parte a promover las presentes actuaciones.-
Funda en derecho, ofrece prueba, y peticiona.-
A fs. 16 se ordena el traslado de la demanda, a fs. 17 obra notificación al demandado, a fs. 19 se declara la rebeldía del demandado y se declara la cuestión de puro derecho, lo que se notifico a fs. 20, a fs. 22 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Ante la demanda de desalojo promovida por la actora, el demandado no ha ejercido ningún acto procesal válido para repeler la acción.-
Surge de la prueba documental aportada al proceso que el demandado no ha asumido en ninguna de las ocasiones que fue citado, el ejercicio de su derecho de defensa, habiendo aceptado como ciertos los hechos invocados por el actor en la demanda.-
Ello no solo es una consecuencia de los efectos de la rebeldía declarada a fs. 19 y debidamente notificada a fs. 20, sino que también surge de las previsiones del art. 919 del Código Civil.-
" En lo que hace al silencio del demandado se ha sostenido que tanto el art. 60 del CPN, como el art. 356 inc. 1 del CPN, constituyen la regulación procesal del principio consagrado por el art. 919 del C.C.- " (ARazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, COm. Anot. y Conc. T. I, Rubinzal Culzoni Edit. pag. 281).-
" Se ha acotado que las facultades del juez son amplias -como director del proceso- razón por la cual puede estimar el silencio como reconocimiento de la verdad de los hechos articulados en la demanda, o bien buscar en la prueba la corroboración de lo que en principio debe mirarse como verdadero, pero si no prueba nada en contrario, gana fuerza la presunción favorable a las pretensiones del actor, e integrando estas ideas sobre el reconocimiento tácito de los hechos expuestos por el demandante, se ha puntualizado que ello no sólo se deriva de la declaración de rebeldía, sino que la presunción de verdad es consecuencia, asimismo, del principio que informa al art. 919 del Código Civil.- " (Morello y col., C.P.C. y C. Com. y Anot., T. II-B, Libreria Editora Platense pag. 31).-
En consecuencia, no habiendo planteado ninguna defensa válida por parte del demandado corresponde hacer lugar a la demanda promovida por el desalojo del inmueble ubicado en calle Lago Mascardi 1025 de la ciudad de Allen, y atento surgir de la cédula obrante a fs. 17 y vta. que en el lugar estarían viviendo menores de edad, se impone en virtud de lo dispuesto por las normas de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la legislación local aplicable (art. 22, inc. h) de la Ley K Nº 4199, dar intervención a la Defensoría de menores y a Promoción Familiar a fin de resguardar la situación de los menores, frente a la medida del posible desahucio, para que se arbitren las medidas en resguardo de los mismos frente a la firmeza de la sentencia en salvaguarda de los niños.-
Ello siguiendo el lineamiento fijado por el STJ en autos: CIRIGNOLI, MARCELA Y OTRO (REP. SCHWINDT, LUCÍA) S / DCIA. USURPACIÓN S / APELACIÓN S/ CASACION”.- que fundamenta también el fallo de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro en autos \\\"“CÁCCAMO MARIO SALVADOR C/ SUAREZ PAULA Y/O QUIEN RESULTE OCUPANTE S/desalojo (sumarísimo)”, expediente Nº 7511/12 .-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y arts. 679, y ss. del C.P.C.-
FALLO: Hacer lugar a la demanda promovida por la sRa. ADRIANA MABEL COLLIPAL contra el Sr. DANIEL OSCAR NAVARRETE y en su consecuencia ordenar el desalojo de la vivienda ubicada en calle Lago Mascardi 1025 de la ciudad de Allen, en el término de DIEZ días de notificados, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio.-
Líbrese mandamiento de constatación y en caso de encontrarse el mismo desocupado póngase en posesión definitiva del mismo al actor, debiéndose cumplir con los recaudos previstos por la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la legislación local aplicable (art. 22, inc. h) de la Ley K Nº 4199, dar intervención a la Defensoría de menores y a Promoción Familiar en caso de verificarse la existencia de menores en el inmueble y a fin de resguardar la situación de los mismos.-
Costas al demandado.- Regulo los honorarios profesionales del DR. Sebastián Orlando Rey en la suma de $ 3.580.- A los fines de la regulación de honorarios se ha tomado en cuenta lo dispuesto por el art. 9 de la ley 2212 que fija en 10 Jus el honorarios mínimo para los procesos de conocimiento y dado que no se puede cumplir con lo dispuesto por el art. 27 por tratarse de un comodato.- (Arts. 6, 7, 8 y 9 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la misma y el resultado obtenido a través de aquella.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
MARIA DEL CARMEN VILLALBA
JUEZ SUBROGANTE
Sr. Juez:
CERTIFICO que, atento a la subrogancia que ejerce la Dra. María del Carmen Villalba como Juez del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 3 a partir del 30 de Septiembre de 2.013 y los asuetos dispuestos para los días24-26/dic, 30-31/dic, el plazo para dictar sentencia en estos autos vence el día 07 DE FEBRERO DE 2014.-
Secretaria, 04 de febrero de 2014.-
ROMINA ZILVESTEIN
Secretaria Subrogante
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Poder Judicial de Río Negro