Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38523

N° Receptoría:

Fecha: 2014-02-03

Carátula: MAGDALENA Celina Hilda S/ PROCESO SUCESORIO (Ex 590-11-05)

Descripción: testimonio A CAMARA APELACIONES autorizacion providencia

Se libra testimonio Expte. 38523.-

//neral Roca, 10 de enero de 2014.-j

Atento la presentación de fs. 166/67 y a los fines de la revisión de la resolución de fs. 163, habilitese feria judicial.-

Concédese -en relación- el recurso de apelación interpuesto, y atento haber expresado agravios, elévense las presentes actuaciones a la Excma. Cámara de Apelaciones, con atenta nota de estilo.-

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza de Feria

Nota: De elevarse los presentes autos "MAGDALENA Celina Hilda S/ PROCESO SUCESORIO (Ex 590-11-05)" (Exp. Nro. 38523), en atención al recurso de apelación concedido precedentemente, contra lo resuelto a fs. 163. Los fundamentos obran a fs. 166/67. Se remiten los presentes con 168 fojas, incluída la presente.-

Secretaria, 10 de enero de 2014.-

ROMINA ZILVESTEIN

Secretaria de Feria

General Roca, 13 de enero de 2014.-

Por devueltos, hágase saber.-

Atento lo resuelto por la Cámara de Apelaciones local, habilítese la feria judicial y expídase testimonio a los fines de autorízar a la Sra. Adriana Beatriz Viale DNI 11.680.903 a transitar por rutas provinciales, nacionales e internacionales, pudiendo proceder al cruce a paises limítrofes, en la Casilla Rodante Marca FORD 500 Modelo 1957 Dominio WEQ 175 dominio anterior R0066973 Motor PERKINS PEA 100421W Chasis F51K7BAX., ello en el entendimiento de que se otorga como tribunal "que entiende en el sucesorio cuyo acerbo esta conformado por el rodado en cuestión, a efectos de consignar que no hay restricciones en lo que a dicha causa respecta para que la administradora de la sucesión pueda circular y trasladarse a la República de Chile".-

Dra. Andrea De la Iglesia

Jueza de Feria

Expte. F-2RO-37-C3-13.-

General Roca. 09 de enero de 2014.-

Evaluando el pedido de habilitación incoado debo decir que la actuación del Tribunal de Feria corresponde en forma excepcional sólo para asuntos que no admiten demora —art. 153 del C.P.C.C. y art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- y cuando la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, pueda causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo.-

Debe advertirse que el pedido responde a un interés personal de la peticionante y que si bien los firmantes de la solicitud resultan ser las personas declaradas herederas a fs. 42, lo peticionado a criterio de quien opina, excede el marco de las peticiones que corresponden que sean encausadas en el proceso sucesorio.-

Nótese asimismo, que el pedido no encuadra dentro de las medidas urgentes previstas en el art. 690 C.P.CyC., por otro de accederse al pedido por quien suscribe implicaría inmiscuirse dentro de la órbita propia del Registro de la Propiedad del Automotor y de las Autoridades que deben velar por el cumplimiento de las normas que rigen el tránsito, entrada y salida del país, no correspondiendo acceder a lo peticionado.-

En consecuencia cabe desestimar el pedido de habilitación de feria.- TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.-Hágase saber a la interesada.-

Dra. Andrea V. De La Iglesia

Juez de Feria

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