Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26829/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-12-27

Carátula: VALLEJOS IVANA S AMPARO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 27 de diciembre de 2013.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Liliana L. PICCININI, Ricardo APCARIAN, Adriana ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "VALLEJOS, IVANA s/ AMPARO S/ APELACIÓN " (Expte. Nº 26829/13 -S.T.J.-), puestas a despacho para resolver; y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -

La Señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:- - - - - - - -

-----LOS ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación presentado por el Apoderado de OMINT (CS SALUD S.A.), contra la sentencia Nº 251 de fecha 21/10/2013, obrante a fs. 24/26, que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Obra Social cubrir los gastos de pasajes y alojamiento (desde Gral. Roca a Buenos Aires) a fin que la amparista se realice el control anual de la intervención quirúrgica, en la que le colocaron prótesis auditivas, realizada en el año 2011.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Jueza del amparo consideró que correspondía hacer lugar a la acción, toda vez que la paciente fue intervenida en Buenos Aires luego de ser autorizada la derivación por la misma Obra Social- y por ello ha de reconocérsele el derecho a que los controles que requiera su salud los realice el médico que ya intervino en su oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Entendió que no resulta justificada la negativa de CS SALUD S.A. al reconocimiento de la cobertura solicitada teniendo en cuenta que la afiliada fue derivada y operada en aquella ciudad con la autorización de la Obra Social.- - - - - - - - - - - - - - -----Señala que el derecho a la salud se encuentra consagrado en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional y en la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------La magistrada ponderó que el médico tratante reafirma su postura a fs. 11 al informar que la paciente debe efectuarse controles con estudios audiológicos una vez por año.- - - - - - ------Cita precedentes, "BENESES" Se. 88/08, ALTAMIRANO Se. 25/10 y “MARTEL” Se. 37/13, entre otros, de este Superior Tribunal de Justicia en sustento de su decisión.- - - - - - - - - - - - - - -

-----RECURSO DE APELACIÓN Y TRASLADO.- - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 29, el representante de CS SALUD S.A., interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que es concedido en relación y con efecto suspensivo.- - - - - - - - - - -----En su fundamentación alega que existen prestadores, cercanos al domicilio de la accionante, idóneos para llevar adelante el control de rutina que requiere. Reconoce la necesidad del estudio de control pero advierte como irrazonable que el mismo sea en la ciudad de Buenos Aires cuando en la Clínica del Valle cuentan con la aparatología y especialistas para llevar a cabo tal control.- -----Detalla aspectos acerca del sistema de medicina prepaga y los distintos planes de salud por medio de los cuales brinda cobertura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 38/41 Ivana Vallejos contesta traslado. Sostiene que ha sido intervenida quirúrgicamente de los dos oídos debido a una otoesclerosis bilateral y que necesita controles anuales según indicaciones de su médico tratante, Dr. Santiago Arauz, profesional del Instituto Otorrinolaringológico de la ciudad de Buenos Aires.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Aduce que la Obra Social solo intenta dilatar la prestación desconociendo el derecho que le asiste a ser tratada por el mismo médico que la operó y que conoce su historial. Relata la gravedad de su patología y el riesgo de atenderse con profesionales que no conocen su historial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Invoca la protección constitucional de su derecho a la salud y concluye que este debe primar sobre los argumentos meramente presupuestarios de la requerida.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - - -----A fs. 44/50, obra dictamen del Procurador General Subrogante quien aconseja el rechazo del recurso de apelación y manifiesta que los agravios no poseen entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos de la sentencia del amparo.- - - - - - - - - - - - - -----Reitera lo señalado en anteriores dictámenes en cuanto en lo que respecta a la salud y a la vida de las personas, las entidades de medicina prepaga no deben ampararse en interpretaciones restrictivas de las normas destinadas a reglamentar este derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Considera que la sentencia ha sido debidamente motivada en los máximos postulados legales y supra legales que hacen el derecho a la salud. Remite a dictámenes anteriores en cuanto que ha de tenerse presente la indicación del médico tratante, especialista en quien el paciente ha confiado el control de calidad, quién es el llamado a determinar qué necesita el paciente y con qué frecuencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al ingresar al tratamiento de los agravios, se coincide con lo expresado en el dictamen de la Procuración General. En tal sentido observo que el escrito recursivo no logra conmover los fundamentos de la sentencia impugnada. Sólo se limita a exponer un criterio meramente subjetivo con una argumentación que no resulta suficiente a los fines de modificar aquélla.- - - - - - -

-----La Jueza del amparo fundó su decisión teniendo en consideración la jerarquía constitucional y el alto estándar de protección que gozan el derecho a la vida y a la salud (Tratados Internacionales, Constitución Nacional y el art. 59 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo siguió precedentes de este Superior Tribunal de Justicia que han marcado el criterio y las normas aplicables al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Expresado ello, y reiterando lo manifestado en los antecedentes jurisprudenciales, he de señalar, una vez más que el derecho a la vida, que involucra el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentra implícitamente reconocido en el art. 33 de la Constitución Nacional. Asimismo, el art. 59 de la Constitución Provincial expresamente establece que: "La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad" y por último que la actualidad del daño y la urgencia de su reparación por esta vía, se desprende de la misma naturaleza del bien afectado y las constancias de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En lo que respecta a la salud y la vida de las personas, las entidades de medicina prepaga no deben ampararse en interpretaciones restrictivas de las normas destinadas a reglamentar este derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, a las prestaciones que puede brindar la demandada, debe sumársele la posibilidad de contemplar aquellas situaciones que no han sido aún incluidas ya por imprecisión del legislador o por la falta de políticas de Estado. - - - - - - - - -----Es de recordar que el Programa Médico Obligatorio, esto es, la prestación mínima que todas las entidades prestadoras de servicios de salud -públicas o privadas- deben cumplir, no es una norma cerrada o rígida, ya que la ley 23661 dispone en su artículo 28 la obligación de actualizar periódicamente el mismo.

-----Si bien es cierto que las empresas de medicina prepaga pueden válidamente convenir las prestaciones y fijar los aranceles adecuados a su política asistencial en este caso con la actora- esta facultad no puede traducirse en un valladar infranqueable que impida a la parte el acceso a la prestación necesitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ahora bien, en cuanto a la afirmación del apelante en relación a que la jueza del amparo reconoce el derecho invocado por la accionante sin contemplar la posibilidad ofrecida por la Obra Social- de realizar el control en la Clínica del Valle, ha de advertirse que teniendo en cuenta que el profesional al que la amparista quiere recurrir es el mismo que ha realizado la cirugía, y precisamente, por tal motivo es aquel que debe realizar el control y evolución de la operación realizada, resulta necesario reiterar el principio rector que es el sostenimiento de la calidad de vida de la paciente el que debe priorizarse. Las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no pudiendo negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante (Cf. STJRNCO: "POLICH”, Se. Nº 70/13) - - - - - - - -

-----El médico tratante es el especialista en quien el enfermo ha confiado ese control de calidad, es el llamado a determinar qué control y qué periodicidad su paciente necesita de acuerdo a la patología que padece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el precedente "ALTAMIRANO", Se. Nº 25/10, este cuerpo sostuvo que las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no puede negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante. -----El Tribunal ha dicho que en conflictos de esta naturaleza corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza; (Cf. STJRNCO: "BENESES", Se. N° 88/08; "MARTINEZ" Se. Nº 99/08, "ROSENKJAER" Se. Nº 58/11; "ROBLEDO” Se. Nº 102/12). - - - - - -

-----Por todo ello, la sentencia impugnada posee la fundamentación suficiente, pues ha sido dictada en resguardo del derecho constitucional a la salud sin que los agravios expuestos logren conmover la justicia de aquélla, razón por la cual corresponde rechazar el recurso de apelación intentado. Con costas. (art.68 del CPCyC). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctor Ricardo A.APCARIAN y doctora Adriana C.ZARATIEGUI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctores Sergio M.BAROTTO y Enrique J. MANSILLA, dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación presentado por el Apoderado de OMINT (CS SALUD S.A.), contra la sentencia Nº 251 de fecha 21/10/2013, obrante a fs. 24/26, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas. (art.68 del CPCyC).- - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Constancia: que no suscribe la presente el señor juez doctor Enrique J.Mansilla por encontrarse en uso de licencia (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.:LILIANA L.PICCININI JUEZA RICARDO A.APCARIAN JUEZ ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: Tº IV Se.Nº 147 Fº 1068/1073 Sec.Nº 4.-

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Poder Judicial de Río Negro