Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26686/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-12-27

Carátula: GARCIA JORGE ALBERTO C MUNICIPALIDAD DE ALLEN S CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 27 de diciembre de 2013.-

------Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GARCÍA, JORGE ALBERTO c/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ APELACIÓN" (Expte. Nº 26686/13-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarián dijo:- - - - - - - - - - -----LOS ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación deducido por el actor, Sr. Jorge Alberto García, a fs. 743, contra la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de General Roca, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, obrante a fs. 721/730, por la que se rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados del denunciado incumplimiento contractual. - - - - - - - - - - - - --

-----El Sr. García promovió demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Allen por un monto estimado de $1.200.000 invocando como causa el incumplimiento del Convenio celebrado con el Municipio y ratificado por Resolución Municipal Nº 076/2001 (copia obrante a fs. 140/143).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal convenio, en ajustada síntesis, se estableció que de los 45 lotes de propiedad del Sr. García, éste cedía 20 lotes a la Municipalidad de Allen a cambio de la contraprestación consistente en la instalación de servicios (luz/agua/enripiado de calles). De esta manera, una vez cumplimentada la mensura y transmisión por escritura pública de los 20 lotes cedidos, quedan los 25 restante de exclusiva propiedad del actor.- - - - - - - --

-----El actor advierte que la Municipalidad incumplió el mencionado convenio, aduciendo connivencia en las ocupaciones ilegales y la construcción de un playón para actividades deportivas, sin su autorización, en sus lotes. También refiere como incumplimiento la sanción de la Ordenanza N° 55/2007 por la cual se adjudicó a los vecinos de la Calle 10 veinte lotes que aún no pasaron al dominio del Municipio. - - - - - - - - - - - --

-----LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El Juez ponente, para fundar el rechazo, esgrime que el actor no ha sido claro en su presentación respecto a su posición frente al contrato. Esto es, si peticiona o no su resolución por incumplimiento. Entiende que con ello vulnera los artículos 868; 888; 1200; 1201; 1202; 1204 todos del Código Civil.- - - - - - - -----También considera que el actor confunde si la causa de su reclamo (resarcimiento de daños), surge del incumplimiento contractual o de la denunciada usurpación o confiscación de los lotes en cuestión. Por ello, puntualiza que olvida la regla de diferenciación de regímenes de responsabilidad establecida por el legislador en el 1107 del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - -----Agrega el magistrado que si bien las partes reconocen el contrato que las vincula, difieren en la interpretación que realizan respecto a su cumplimiento, y señala que el actor no precisa la posición que asume frente a aquel. - - - - - - - - - - -----En ajustada síntesis, sobre tales discrepancias, consideró que el Municipio ha cumplido con sus obligaciones (instalación de cañerías para agua y apertura de calles) mientras que el actor no hizo lo propio con las suyas (mensura y escrituración). De ello concluye que el Sr. García no se encuentra en condiciones de exigir el cumplimiento del contrato. Además señala no ha peticionado la resolución del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado sostiene que si bien la Ordenanza que adjudica los lotes a los vecinos de la calle 10, resulta cuestionable, ello no ocasiona perjuicio al actor e indirectamente lo beneficia al desalentar ocupaciones ilegales.- - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la denunciada complicidad del Municipio en los asentamientos ilegales producidos en dicho loteo y la construcción de un playón de cemento para prácticas deportivas, entiende que no puede considerarse el actuar del Municipio como causa de tales actos. Ello, con sustento en la teoría de la causalidad adecuada (901 a 906 del Código Civil).- - - - - - - - -----También considera improcedente el reclamo al Municipio por el valor del terreno sobre el cual se construyó el playón. En su criterio, podría haber peticionado la destrucción más el valor del espacio ocupado, pero no lo hizo.- - - - - - - - - - - - - - -----Concluye proponiendo el rechazo total de la demanda.- - - - -----EL RECURSO DE APELACION.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El actor se agravia, en general, por considerar que la sentencia no constituye una derivación razonada y lógica de los hechos expuestos. Manifiesta que resulta arbitraria por prescindir injustamente de la legislación vigente trascendente y determinante; y violenta el principio de congruencia por no ajustarse a los hechos debidamente probados.-- - - - - - - - - - -----En particular se agravia porque la Sentencia del Tribunal de origen: 1. Incurre en error en la apreciación de los hechos toma de terrenos, construcción de la plaza y del playón de cemento, dictado de la Ordenanza 055/2007, entre otros- al calificarlos como ajenos a la relación contractual; 2. Violó el principio de congruencia al afirmar que no surge de la demanda la voluntad de resolver el contrato cuando se expresó en ella “con forma categórica la voluntad de esta parte de resolver el contrato”; 3. Transgredió las normas, principios y jurisprudencia aplicable al caso de derecho público local Contrato de obra pública por administración- y por la vulneración del principio pacta sunt servanda; 4. Incurrió en error y arbitrariedad en la apreciación de los hechos y valoración de la prueba producida en autos; 5.Presenta ausencia de coherencia lógica en las construcciones deductivas del Juez opinante; 6. Le falta fundamentación para apartarse de la tasación agregada a fs. 600/601 y 628.- - - - - - -----Por último peticiona, para el caso que se decida confirmar la sentencia aquí cuestionada, se impongan las costas por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----CONTESTACIÓN DEL TRASLADO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Las representantes del Municipio contestan traslado a fs. 773/778, manifestando que de los argumentos del recurrente solo advierten una discrepancia subjetiva con la sentencia en cuanto no comparten la valoración de las conductas efectuada por el a quo. Agregan que el recurrente no analiza la cuestión a la luz de la prueba producida en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Alegan que no ha quedado probado que la ocupación del predio por terceros, el dictado de una Ordenanza de adjudicación de lotes y la construcción de un playón sean incumplimientos contractuales que le causen daños de los que se pueda responsabilizar al Municipio.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En cuanto a la violación del deber de indemnidad endilgada por el actor al Municipio, consideran improcedente el planteo. Entienden que habiendo detentado la posesión el actor en su carácter de propietario no puede el Municipio custodiar lo que no posee.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No advierten incumplimientos contractuales que ameriten el pedido de resolución del contrato. Agregan que si así lo entendió el actor, debió intimar al Municipio bajo apercibimiento de resolución y no iniciar una demanda por daños y perjuicios.- - - -----Consideran de aplicación rigurosa el artículo 1204 del Código Civil, pues aunque no se encuentre expresamente previsto el pacto comisorio corresponde considerarlo tácitamente convenido. Afirman que el contrato que vinculó al Municipio con el actor es un contrato innominado sometido al derecho privado.- -----Reiteran que el actor no realizó la escritura traslativa de dominio. Invocan para ello informe del Registro de Propiedad Inmueble y la validez de la testimonial del Escribano Espinazo que puso de manifiesto el desinterés del actor.- - - - - - - - - -----En relación a la omisión de valoración de la tasación, sostiene que como el actor optó por resolver el contrato que lo vinculaba con la Municipalidad, el único daño que podría haberse producido es el derivado de la frustración del negocio.- - - -- -

------DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - -

-----A fs. 780/803, obra dictamen del Procurador General Subrogante quien entiende que ha de declararse la nulidad del fallo aquí recurrido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello así porque entiende que el Tribunal de origen ha omitido el tratamiento de una cuestión esencial para el inicio del proceso judicial administrativo como es el análisis de los presupuestos de habilitación de la instancia. Cita Jurisprudencia de este Superior Tribunal en sustento de su opinión.- - - - - - - -----Al ingresar al estudio del recurso de apelación, considera que el recurrente no cumple con la carga procesal de desvirtuar la sentencia que recurre demostrando sólo una discrepancia subjetiva. Sin perjuicio de ello advierte, de oficio en resguardo del orden público, la ausencia de motivación en el fallo de la primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Resalta apreciaciones subjetivas y descalificables del Juez ponente que ha dirigido sus consideraciones hacia la actora sin detenerse en el obrar de la demandada.- - - - - - - - - - - - - -----También advierte sobre el temperamento civilista del fallo al soslayar que se trata de un proceso contencioso administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo ello considera que ha de declararse la nulidad, reenviando al origen para que con distinta integración dicte nuevo fallo conforme a la normativa que rige en materia administrativa y ponderando la prueba a la luz de los postulados de la sana crítica racional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----HABILITACIÓN DE LA INSTANCIA.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tal como lo señala el Procurador General Subrogante, ha de repararse que el Tribunal, al asumir la competencia contencioso administrativa, da inicio al proceso sin realizar el análisis formal previo de habilitación de instancia.- - - - - - - - - - - -----Sobre el particular, este Superior Tribunal de Justicia, en doctrina que comparto, ha expresado: “1º) Que la habilitación de instancia es condición ineludible, siempre que no se demuestre su inutilidad, para acceder a la vía judicial, o sea para demandar al Estado. 2º) Que el cumplimiento de esta exigencia puede ser cuestionada tanto por la demandada principal como de oficio por el mismo Tribunal. De ello surge que tanto la habilitación de instancia y el contralor judicial de las decisiones administrativas son verificables de oficio por el Tribunal interviniente antes de correr traslado de la demanda (Fallos 316: 239). 3º) La habilitación de instancia sólo es renunciable por la Administración (CSJN., Fallos 316: 239). Todo ello ha quedado consolidado por la doctrina sentada por la CSJN. en Fallos 313: 228 y “Construcciones Tardía” (Fallos 315: 2217; STJRNCO in re: “CASVE SRL”, Se. Nº 175/06; STJRNCO in re: “ANTOLIN”, Se. Nº 13/12). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En tal sentido, considero que al iniciarse un proceso contencioso administrativo, como primer medida, los Tribunales competentes deben revisar de oficio los presupuestos plazo, materia, agotamiento de la vía administrativa- para habilitar la instancia judicial, como condición para asumir su competencia.- - -----Una vez asumida la competencia contencioso administrativa y efectuado el traslado de la demanda, si la Administración no opone las defensas o excepciones que pudieren corresponder por la ausencia de alguno de los presupuestos, tal competencia queda habilitada no pudiéndose declarar con posterioridad la nulidad del proceso con sustento en dicha causal. - - - - - - - - - - - - -----Ello así, porque según mi criterio la “habilitación de la instancia” constituye un recaudo formal que resulta disponible y, por lo tanto, renunciable por parte de la Administración. Consecuentemente, si el Estado demandado no la plantea como defensa y el Tribunal nada observa sobre el particular dando curso a la acción, la vía judicial contencioso administrativa quedará correctamente habilitada.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Con similar criterio tiene dicho este Cuerpo, que realizar una interpretación literal en orden a las secuencias de los recursos configuraría “un exceso ritual manifiesto” (CSJN. Fallos 297: 531); de allí que corresponda tener por agotada la vía administrativa y habilitada la judicial si se expidió la máxima autoridad del área con competencia definida (Conf. Se. Nº 175/06 “CASVE SRL c/MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso que nos ocupa, se observa que se ha agotado la instancia administrativa ver fs. 199 y ss-, ya que la máxima autoridad Intendente - se ha manifestado con antelación a la promoción de la demanda. Por consiguiente, entiendo que declarar la nulidad de todo el trámite por haberse omitido la consideración formal de los presupuestos cuando ello ha sido convalidado por la propia Administración, configuraría un excesivo e injustificado rigor formal.- - - - - - - - - - - - - -

-----OMISIÓN DE CONSIDERACIÓN DEL DERECHO APLICABLE.- - - - - - -

-----En relación al fondo de la cuestión, he de señalar que nos encontramos ante la revisión de una sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en su rol de Tribunal Contencioso Administrativo, conforme artículo 14 de las Cláusulas Transitorias para el Poder Judicial de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Formulo tal aclaración porque si bien el proceso ha sido correctamente radicado ante el Tribunal con competencia específica en la materia, se ha soslayado la aplicación de las normas y doctrina propias e inherentes a un juicio en el cual se demanda el resarcimiento de daños y perjuicios con sustento en un incumplimiento contractual por parte el Estado; en el caso, Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En efecto, tratándose en la especie de un supuesto de “responsabilidad contractual del Estado”, ha de recordarse que sigue vigente la doctrina legal del precedente “ATGE S.A” Sentencia Nº 22/2005) que en lo que ahora resulta trascendente expresa: “…dejando ratificada la doctrina legal, cabe tener presentes los siguientes fundamentos: a) El art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial asigna competencia contencioso-administrativa a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de cada Circunscripción Judicial.(…)d) (…)las demandas indemnizatorias que tengan como fundamento la “actividad de la administración” o los “actos y hechos administrativos” corresponden a la competencia de las Cámaras en su carácter de Tribunales Contencioso-Administrativos. e) En los supuestos de responsabilidad contractual, siempre rige la competencia contencioso-administrativa; se exceptúan los supuestos de responsabilidad extracontractual u otros previstos expresamente por la ley” (Conf. STJRNSO Nº 113/12 in re: “GELABERT”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Considero que la Cámara, luego de asumir la competencia contencioso administrativa debió analizar y resolver la cuestión con sustento en los fundamentos y presupuestos propios que se aplican a las conflictos administrativos aún remitiendo a normas del Código Civil por analogía- y no, como lo hizo, con remisión exclusiva a las normas y principios del derecho civil que rigen o regulan las relaciones entre particulares. Ambos regímenes tienen diferentes fundamentos y fines. “Mientras en el derecho civil la responsabilidad mira fundamentalmente el lado de la víctima que sufre daños injustos y la consecuente restitución conforme a criterios pertenecientes a la justicia conmutativa, el derecho público (constitucional y administrativo) tiene en cuenta los intereses de la víctima armonizándonos con los del Estado y los ciudadanos, es decir, atiende a las relaciones entre el individuo que padece el perjuicio y la comunidad” (Cassagne, Juan Carlos, “Curso de Derecho Administrativo, tomo I, 10º Ed. LL, Bs.As., págs. 174/176).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, “la responsabilidad del Estado reposa en fundamentos que emanan de la Constitución y de los Tratados Internacionales”; y el Código Civil se aplicará por analogía (Juan Carlos Cassagne, en: “Responsabilidad del Estado y de los funcionarios y empleados públicos en el Código Civil y Comercial proyectado”, LL, 01/10/2012) .- - - - - - - - - - - - - - - - -----Cuando una de las partes es el Estado (en cualquiera de sus estamentos o niveles) lo que se impugna es la actividad administrativa pública, no una actividad privada como en el proceso civil, y por consiguiente el proceso aplicable es el administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Los contratos administrativos presentan la singularidad de que en ellos una de las partes contratantes en el caso, el Municipio de Allen- como Administración pública- y por ejemplo, tiene en principio la posibilidad de modificar unilateralmente su términos, afectando de ese modo su ejecución y variando las prestaciones debidas por el co contratante (Conf. García Oviedo y Martínez Useros, Derecho Administrativo, Madrid, 1968, T.II, pág. 182, Nº30; Jèze, Principios generales del derechos administrativo, Buenos Aires, 1950, t.IV, ps. 230 y ss; Héctor Jorge Escola, Tratado Integral de los Contratos Administrativos, Depalma, 1977, pág. 391/392; citados en STJRNSO Nº 103 en:“CASVE SRL”; STJRNSO Nº 113/12 en: “GELABERT”).- - - - - - - - - - --

-----La sentencia en crisis no cuenta con ningún argumento al respecto y luce desprovista de toda mención al derecho que debió aplicar. Se omite además el análisis sobre la procedencia de la indemnización por los daños invocados a la luz de los presupuestos propios de la responsabilidad del Estado configurando ello un grave error de juzgamiento que conlleva su nulidad (Conf. STJRNCO Se. Nº 113/12 en autos: “G., R. A. C/ Municipalidad de Villa Regina s/ contencioso administrativo s/ apelación” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ha quedado resuelto por el Máximo Tribunal Federal en las causas B 2303. XL “Barreto, Alberto Damian y otra c/ Buenos Aires, provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, del 21 de marzo de 2006 y B. 798.XXXVI “Blackie Paula Yanina y otro c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios”, del 8 de agosto de 2006, que cuando se encuentra involucrada la responsabilidad de un Estado provincial en virtud de su actuar administrativo el derecho aplicable es éste y no el civil. De esta manera dejó sentado el principio que la competencia originaria de la Corte requiere además de la extraña vecindad que la causa sea civil y a las cuestiones de responsabilidad de los Estados provinciales las consideró causas no civiles por regirse por el derecho administrativo (Conf. doctrina reiterada por este STJRN en “VIVANCO” Au. Int. Nº 241/06; “MIKELOVICH” Au. Int. Nº 239/06, “BARTOLOME” Au. Int. Nº 172/2007 y "BANCO PROVINCIA DE CORDOBA" Au. Inter. Nº 46/13).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Dicho criterio ha sido reiterado recientemente, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en: “NACIÓN FACTORING S.A. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ COBRO DE PESOS”; N. 62. XLVIII, pronunciamiento del 17 de septiembre de 2013.- - - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES FINALES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Conforme lo antes observado si bien se advierte la omisión de verificación formal y expresa de los presupuestos de habilitación de la instancia, como antes expresé, ello por sí solo no amerita la declaración de nulidad toda vez que la Administración no ha objetado tal competencia quedando firme y habilitada la instancia judicial luego de la contestación del traslado de la demanda sin oposición.- - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, en relación al error en el derecho que debió aplicarse, considero que tal cuestión sí es causal suficiente para la declaración de nulidad de la sentencia aquí cuestionada.-

-----Ello así porque fundar adecuadamente las resoluciones responde a una consigna constitucional, y cabe descalificar a aquéllas fundadas sólo en la voluntad de quien decide. Este Cuerpo ha dicho en “ASTRADA” [STJRNSC Se. 96/04 del 24-11-04] que: “La observancia del recaudo de la motivación constituye el modo más idóneo para controlar la actividad decisoria y verificar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales” (conf. Morello Sosa - Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial”, T. II - A, com. al artículo 163; STJRNCO Se. Nº 21/13 en autos: “D., N. E. C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA).- - --

-----La fundamentación defectuosa o con sustento en normas distintas a las que resultan de aplicación no cumple con los estándares previstos en el artículo 200 de la Constitución Provincial en cuanto prescribe que es deber de los magistrados resolver las causas con fundamentación razonada y legal.- - - - - -----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto propongo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y declarar la nulidad de la sentencia atacada por error en la consideración del derecho aplicable en la resolución del conflicto, debiendo remitirse al origen para que, con distinta integración, se dicte sentencia en el ámbito de la competencia contencioso administrativa aplicando el derecho específico de la materia que rige el presente proceso.- - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Las señoras Juezas doctoras Adriana C. ZARATIEGUI y Liliana L. PICCININI, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).NUESTRO VOTO.- - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, Sr. Jorge Alberto García, a fs. 743, declarando la nulidad de la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de General Roca, obrante a fs. 721/730, debiendo remitirse al origen para que, con distinta integración, se dicte sentencia en el ámbito de la competencia contencioso administrativa aplicando el derecho específico de la materia que rige el presente proceso, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Constancia: que no suscribe la presente el señor juez doctor Enrioque J.Masilla por encontrarse en uso de licencia (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.: RICARDO A.APCARIAN JUEZ ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA LILIANA L.PICCININI JUEZA SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: Tº IV Se.Nº 148 Fº 1074/1086 Sec.Nº 4.-

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Poder Judicial de Río Negro