include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15741-298-10
Fecha: 2014-01-31
Carátula: MAZZUCHELLI MABEL NOEMI / M.S.C.B. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15741-298-10
Tomo: V
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 (veintitrés) días del mes de Diciembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Marina Venerandi, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MAZZUCHELLI MABEL NOEMI C/ M.S.C.B. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.15741-298-10, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 847 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de las apelaciones que contra las regulaciones de honorarios de fs. 730/732 plantearan a fs. 767/769 el dr. Pablo González y las dras. Ana M. Trianes y Florencia Padin, por entenderlas bajas; a fs. 772/777 la municipalidad demandada, por entenderlas altas; a fs. 778/779 por el dr.Edgar J. García Sánchez y la dra. Fernanda García Spitzer, por entenderla baja y a fs. 739 por el dr. Rodolfo Rodrigo, por entenderla baja.-
Recurso de fs. 767/769. Si el porcentual que los recurrentes cuestionan (15%) se hubo aplicado sobre una base económica significativa, arribando a una cuantificación que reconozca las distintas tareas cumplidas y la labor desarrollada que culminara con un pronunciamiento exitoso para los intereses de su representada, entiendo que se ha merituado adecuadamente y según las pautas del art. 6º de la ley arancelaria, el esfuerzo de los profesionales que representaran los intereses de la accionante. Desde otro punto de vista, no se vislumbra singularidad alguna que autorice a apartarnos del “parámetro” que normalmente se utiliza para las regulaciones de honorarios en el fuero civil (15%) para quien resulte ganador.-
Recurso de fs. 772/777. Si nos detenemos en la lectura de dicha presentación, podremos apreciar que el cuestionamiento no se dirige puntual y concretamente a las distinas cuantificaciones que se han efectuado en el pronunciamiento en crisis, sino a la circunstancia de que se hubo excedido el “lìmite” previsto en el art. 77 del código procesal de la materia. Dicho debate, resulta prematuro desde que deberá reservarse para el momento en que se intente la ejecución de los honorarios, desde que la norma señalada se refiere a la responsabilidad que le cabe al condenado en costas por las distintas regulaciones que se efectúen, pero de ninguna manera impiden que los honorarios se regulen computando los parámetros usuales a dichos efectos, los que, en el caso venido a juzgamiento responden a los criterios de permanente utilización en el ámbito del fuero civil y comercial.-
Recursos de fs. 778/779. Si los letrados recurrentes hubieron actuado durante la sustanciación del pleito en la condición prevista en la norma del art. 48 del código procesal de la materia, resultando consecuentemente indispensable la “ratificación” de su representado, es evidente que su situación se asemeja más a la del patrocinante que a la del apoderado y el esfuerzo realizado a los fines de “equiparar” a esta condición, la actuación del gestor me parece que extralimitaría los claros contornos de la representación judicial o, si se quiere, del contrato de mandato (art. 1869 C.C.).-
En cuanto al cómputo de los intereses, entiendo que en el pronunciamiento recurrido se hubo realizado una correcta aplicación de las distintas tasas de interés que se hubieran admitido en la sentencia definitiva, sin que corresponda la “capitalización” que la quejosa reclama, habiéndose ajustado el criterio del “a quo” a los parámetros que quedaran consolidados al momento de admitir la pretensión de la accionante -véase sentencia de fs. 730/732.-
Por último, en cuanto al porcentual reconocido, entiendo que, valorando las tareas llevadas a cabo por los letrados recurrentes con idéntica mirada a la que propusimos para los letrados de la accionante en el recurso que tratamos al comienzo, deberá postularse la ratificación del criterio del decidente de la instancia de origen, quien hubo ponderado acertadamente las tareas cumplidas y fijado la compensación adecuada.-
Recurso de fs. 739. Recurriendo a los parámetros que informan los votos que anteceden, la respuesta no puede resultar otra que la desestimatoria del remedio deducido por el dr. R.Rodrigo.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de los recursos de fs. 739; 767/769; 772/777 y 778/779.-
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión la dra. Venerandi dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Rechazar los recursos de fs. 739; 767/769; 772/777 y 778/779.-.
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
m.s.
MARINA VENERANDI EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro