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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17120-096-13
N° Receptoría: Q-3BA-56-CC2013
Fecha: 2014-01-31
Carátula: GUERRERO CARCAMO, PATRICIA IVETTE (en rep. GUERRERO, NICOLAS IVAN Y GUERRERO, JUAN PABLO) (DMI 2) / CRESPO, RICARDO EMIR- RECLAMO DE FILIACION PATERNA S/ QUEJA
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:17120-096-13
Tomo: V
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 (veintisiete) días del mes de diciembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Emilio B.Riat, Carlos M. Cuellar, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GUERRERO CARCAMO, PATRICIA IVETTE (en rep. GUERRERO, NICOLAS IVAN Y GUERRERO, JUAN PABLO) (DMI 2) C/ CRESPO, RICARDO EMIR- RECLAMO DE FILIACION PATERNA S/ QUEJA", expte. nro.17120-096-13, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 8 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Riat dijo:
1º) Que el Defensor de Menores e Incapaces recurrió en queja ante una apelación denegada por ser inapelables las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas (artículo 379 del C.Civ).
Según el Defensor la apelación debe concederse porque la providencia recurrida versa sobre una prueba esencial para el objeto de la pretensión (filiación) como es la prueba biológica, la cual fue denegada contra el interés superior del niño con el fundamento rígido y errado de una contradicción inexistente en el ofrecimiento.
2º) Que, de acuerdo con una interpretación pacífica, las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas son inapelables exclusivamente cuando versan sobre la pertinencia de la prueba (artículo 379 del C.Civ), vale decir sobre la utilidad de la prueba como medio confirmatorio de un hecho controvertido y conducente.
En cambio, la regla de la inapelabilidad no se aplica cuando están involucradas cuestiones extrañas a la pertinencia misma, por ejemplo los requisitos formales o temporales del ofrecimiento, o como en este caso la existencia o no de una contradicción relevante en el oferente.
Excede a la mera pertinencia si hubo o no tal contradicción y si esa contradicción justifica o no denegar la prueba. Por lo tanto, se trata de una cuestión apelable.
La fuente material de tal inapelabilidad fue el abuso de los litigantes en el ofrecimiento de medios impertinentes con el único objeto de dilatar los procedimientos; a la vez que toda inapelabilidad debe interpretarse con criterio estricto e incluso restrictivo. Por eso se interpreta pacíficamente que la inapelabilidad se limita a las resoluciones fundadas exclusivamente en razones de pertinencia.
3º) Que las copias agregadas y los fundamentos del recurrente cumplen satisfactoriamente los requisitos mínimos de admisibilidad de la queja (artículo 283 del CPCCRN).
4º) Que por ahora no corresponde tratar los fundamentos del Defensor relativos a la admisibilidad de la prueba en sí, ya que sólo se trata de juzgar la admisibilidad de la queja.
5º) Que, en síntesis, se propone al acuerdo resolver lo siguiente: I) Hacer lugar a la queja interpuesta. II) Comunicar lo resuelto mediante oficio de Secretaría al Juzgado de Primera Instancia para que conceda el recurso interpuesto por el Defensor de Menores el 01/11/2013, denegado el 06/11/2013 (fs. 90 y 91 del principal, respectivamente).
- - -A la misma cuestión el dr. Cuellar dijo:
Coincido plenamente con la solución brindada por mi colega preopinante a la cuestión propuesta.
Desde siempre se viene decidiendo, justamente en el ámbito de las excepciones a la regla de la inimpugnabilidad vigente como principio general en materia probatoria, que la norma citada (art. 379 CPCC) debe aplicarse con criterio estricto y restringido cuando pueda importar una cortapisa al ajercicio del derecho de defensa en juicio (cf. v.gr. Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° V-A, págs. 195 y sgts. con infinidad de citas de fallos; Yañez, A., "Inimpugnabilidad de las resoluciones sobre producción de las pruebas", JA 1969-576). Es más: aquella no se aplica cuando la resolución hace mérito de situaciones extrañas a la prueba misma o se refiere a la oportunidad de su ofrecimiento (CNCiv., Sala C, 25-8-81, LL 1983-B-765, idem Sala D, 3-4-72, JA 1973-20-306; Cám. Apel. Civ. Com. Junín, DJ 1987-I-525; etc.).
Y a partir del famoso precedente "COLALILLO" de la Corte Suprema Nacional (Fallos 238:550) los Tribunales del país vieron acentuada su labor discrecional en la admisión de las evidencias cuando éstas fueran de notoria relevancia en la contienda, a pesar de las diferencias modales o temporales de que adoleciera su producción.
Luego: si aquí no está en juego la pertinencia de la prueba sino la eventual modalidad que secuencialmente la signara, en orden a lo cual la Jueza a-quo hubo concurrentemente aplicado la teoría de los actos propios, puede admitirse el trámite del recurso denegado a fin de indagar lo conducente.
Mi voto.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) HACER lugar a la queja interpuesta
II) OFICIAR al juzgado de origen a efectos de que se disponga la tramitación del recurso.
IV) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo su registro protocolización y oportuno archivo.
nsa
EMILIO B. RIAT EDGARDO J. CAMPERI CARLOS M. CUELLAR
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro