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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17088-088-13
N° Receptoría: F-3BA-272-C2012
Fecha: 2014-01-31
Carátula: DINGEL, CARLOS ALBERTO RICARDO / S/ SUCESION AB INTESTATO
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:17088-088-13
Tomo: V
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 (dieciocho) días del mes de Diciembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DINGEL, CARLOS ALBERTO RICARDO S/ SUCESION AB INTESTATO", expte. nro.17088-088-13, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 48 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr.Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que quien promoviera este sucesorio, dedujera contra el decisorio de fs. 34 y vta. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 39/40.
Solicitó la apertura de este proceso universal la sra. Laura Dingel, en su condición de hija de un primer matrimonio del causante, afirmando que aquel se encontraba casado en segundas nupcias con la sra. Elsa Varela Alvarez, quien le cediera los derechos que le correspondían sobre una propiedad ubicada en esta ciudad, por otra parte, el único bien del acervo sucesorio. Solicita que el proceso universal tramite por ante los tribunales locales, pese a que el causante falleciera en la ciudad de Termas de Río Hondo, Provincia de Santiago del Estero con fecha 14 de marzo del año 2012.
Mediante el decisorio referido el “a quo”, compartiendo el dictamen del Señor Agente Fiscal, dr. Eduardo Fernández, se hubo declarado, en razón del último domicilio del causante, incompetente.
Comentando la norma legal sobre la cual “asienta” su argumentación la recurrente, Goyena Copello, en su obra, “Procedimiento Sucesorio”, señala: "...Esta disposición (se refiere al art. 3285 C.C.) es congruente con el sistema adoptado por el Código, de que el heredero continúa la persona del causante; por eso y al no producirse la división de pleno derecho de los créditos y deudas de aquél, no hay peligro de que los acreedores tengan que concurrir a diversas jurisdicciones para reclamar el porcentual de sus créditos. Sin embargo, el principio se ha visto distorsionado, ya que se ha pretendido llevar y tramitar ante los jueces del domicilio del heredero el propio juicio sucesorio, criterio que subsistió hasta que en 1968 la Corte Suprema resolvió lo contrario en un fallo que sirvió de hito en el tema, pues declaró que: "Aún cuando el causante deje un solo heredero, la sucesión debe promoverse en el lugar del último domicilio de aquél. El art. 3285 sólo fija la jurisdicción del juez al que corresponde entender en las acciones personales que se dirigen contra el heredero único aceptante de la herencia, pero no señala un principio distinto sobre la competencia judicial para el trámite sucesorio que es la que resultó del último domicilio” (op. cit. pág. 69 “in fine”).
Resultando evidente que el último domicilio del causante estuvo en la ciudad de Termas de Río Hondo, Provincia de Santiago del Estero, entiendo que no existe otra alternativa que proponer la ratificación del criterio sostenido por el decidente de la instancia originaria, rechazando el recurso de apelación deducido a fs. 37.
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 37.
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
nsa
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro