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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26898/14
Fecha: 2014-01-16
Carátula: BUSTOS, SERGIO ALEJANDRO s HABEAS CORPUS S/ CASACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 16 de enero de 2014.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores RICARDO A. APCARIÁN, ADRIANA C. ZARATIEGUI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce ALVAREZ, para el tratamiento de los autos caratulados: "BUSTOS, SERGIO ALEJANDRO S/HABEAS CORPUS S/ CASACION" (Expte.Nº 26898/14-STJ-), elevados por Cámara Segunda en lo Criminal de la IIda.Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a resolución del Superior Tribunal de Justicia en razón del recurso de casación concedido a fs.56 y vta., interpuesto a fs. 38/55 por el Dr.URRA Baldemar Pedro A. y la Sra. Gisel Corina Bustos, contra la sentencia dictada a fs.26/27 por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca que rechazó el habeas corpus interpuesto a fs.1/9.- -----Los recurrentes fundamentan su recurso en un extenso y meduloso escrito, solicitando la revisión de las conductas llevadas adelante por parte del servicio penitenciario provincial en el Establecimiento de Ejecución Penal Nº 2 de la ciudad de Gral. Roca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Recepcionada la causa, a fs. 59 se dió vista de las actuaciones a la Fiscalía General en lo términos del art. 15 inc.e) de la Ley K Nº 4199.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 60/61 y vta. al contestar la vista la Fiscal General subrogante, expresa que corresponde aplicar el criterio que entiende ha propugnado la Procuración General en su Dictamen Nº 27/12-PG, el que fuera acogido por el Alto Tribunal de la Provincia en autos "VELAZQUEZ" (STJRNCO: Se.38/12 del 11/04/12). Propicia que se confirme la sentencia recurrida, rechazando el recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pues bien, pasando a resolver el recurso intentado, se coincide con lo dictaminado, en cuanto resulta aplicable al caso lo expuesto por el Superior Tribunal de Justicia en "VELAZQUEZ" antes citado. Allí, se dijo: "... es dable señalar que el amparo, en cualquiera de sus formas referidas en los arts. 43 a 45 de la Constitución local, es una acción procesal constitucional excepcional para cuya procedencia, deben hallarse reunidos todos los recaudos indispensables de admisibilidad, situación que no acontece en autos.- Ahora bien, el objeto de la presente acción importa una impugnación genérica al sistema penitenciario. Como bien señala la Procuración General, el aseguramiento de los derechos que contempla la ley es deber insoslayable del Tribunal de Ejecución respectivo, a cuyo cargo y disposición se encuentra el privado de libertad. La ejecución de la pena, esto es: la realización del derecho penal en su máxima expresión, debe ser materia de un constante control judicial y en todos sus aspectos.- La finalidad de la condena y el objetivo de la prevención especial, no puede ser distorsionado. La administración (servicio penitenciario) debe conservar su condición de auxiliar del sistema de administración de justicia, para lo cual, el control en la dimensión apuntada le corresponde al Tribunal de Ejecución de manera constante. Son los Jueces que impusieran la pena quienes deben procurar que en su ejecución el poder administrador no modifique cualitativamente la misma, por acción u omisión....".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este sentido se advierte que no puede habilitarse el remedio cautelar pretendido, pues para su procedencia deben configurarse los recaudos específicos previstos en la ley, los que no aparecen evidentes en el presente caso.- - - - - - - - - - -----En función de ello, y en concordancia con el precedente citado, se entiende que las cuestiones relativas a la modalidad de la administración del servicio penitenciario deberán ser en principio atendidas por lo Jueces de Juicio o de Ejecución de pena atinente a cada procesado -de ser prisión preventiva- o condenado -pena firme- respectivamente, y podrá plantearse la habilitación de un habeas corpus sólo si se acreditan extremos de urgencia o arbitrariedad manifiesta que no albergue otra posibilidad de procedimiento y resolución que la cautelar prevista en la Carta Magna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como bien señala la Fiscal General Subrogante, de las constancias de autos no surge la configuración flagrante o evidente de problemáticas que ameriten la urgencia requerida para habilitar la acción de habeas corpus.- - - - - - - - - - - -----En el precedente “SERAFINI",(STJRNCO: Se. Nº 72/06 del 14.06.06), este Cuerpo reiteró la improcedencia de las garantías procesales específicas de corte constitucional cuando supongan obviar las atribuciones legales correspondientes a otras autoridades; y que es el juez natural, autoridad regular de la causa, ante quien deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia; y que no cabe desplazar sin más al juez competente, en ejercicio de la potestad que la Constitución y la leyes procesales le acuerdan (Conf. STJRNCO: in re: "GUAL", Se. Nº 57/05 del 29-06-05; "CAPITTINI" Se. Nº 620/02 del 11-10-02”; "LAGOS" Se.76/08 del 12/08/08).- - - - - - - - - - - -
-----Surge asimismo que los episodios narrados en el recurso de casación han sido objeto de oportuna denuncia penal y, como tal, ya se encuentra activada la intervención jurisdiccional pertinente, correspondiendo estar a las decisiones judiciales que durante el transcurso de aquellas actuaciones se adopten, en el marco del debido proceso legal que, claro está, admite revisiones y correcciones pertinentes a lo largo de su desarrollo. A ello se suma que es el juez natural, autoridad regular de la causa, ante quien deben articularse todos los planteos referidos a los derechos en juego en el presente conflicto (cf. lo expuesto a fs. 19/20 ante el Agente Fiscal Subrogante).- - - - - - - - - - - - -
-----Por último, no estando dados en autos los requisitos para articular las garantías procesales específicas de corte constitucional, tal cual lo pretenden los recurrentes, corresponderá el rechazo del recurso de casación intentado, sin perjuicio de encomendar a los señores Jueces de la Cámara el seguimiento tutelar del detenido de marras. - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello corresponde: - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1) Rechazar el recurso de casación intentado a fs. 38/55, por los fundamentos expuestos en los considerandos.- - - - - - --
-----2) Regístrese, notifíquese y devuélvanse al Tribunal de origen a los fines de poner en conocimiento a los jueces intervinientes la presente decisión.- - - - - - - - - - - - - - -----Por ello y conforme lo faculta el art.39 de la Ley Orgánica,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de casación intentado a fs. 38/55, sin perjuicio de encomendar a los señores Jueces de la Cámara el seguimiento tutelar del detenido de marras, por los fundamentos expuestos en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA RICARDO A.APCARIAN JUEZ ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro