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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13769-034-06
Fecha: 2006-05-29
Carátula: ROSAS MELLADO GUSTAVO DANIEL / ROSAS ANGEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13769-034-06
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Mayo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ROSAS MELLADO Gustavo Daniel c/ ROSAS Angel s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13769-034-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 74 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 57 y vta. -que hizo lugar a la excepción opuesta por el demandado, declarando prescripta la acción de cobro de alimentos adeudados o, en su caso, los daños y perjuicios derivados de tal obligación, con costas al actor- interpuso éste, a fs. 58, recurso de apelación.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial el recurrente a fs. 60/63, el cual fue contestado a fs. 66/67.
2. Luego de analizada la demanda del actor, tengo en claro que en ningún momento hubo éste iniciado dos acciones; sino una sola, la de indemnización de daños y perjuicios por falta de reconocimiento oportuno de la paternidad, por parte del demandado.
Luego, a fin de justificar o fundamentar el monto reclamado, sostuvo que éste “se compone de los siguientes rubros...” (fs. 29), indicando que uno de ellos los había calculado en base a las consecuencias disvaliosas sufridas por el actor, en razón de no haber recibido alimentos de parte del demandado, cuando los mismos hubieran sido obligatorios.
O sea, expuso el método o camino que hubo seguido para calcular una parte de la suma total pretendida.
Método éste que podrá ser apropiado, o no, para calcular una parte de la indemnización reclamada, pero que no configura una acción autónoma.
3. Así las cosas, el sr. Juez de Ia. Instancia interpretó correctamente el planteo cuando comenzó su sentencia explicitando que era “evidente que el actor reclama dos rubros indemnizatorios: uno como consecuencia de la falta de pago de alimentos y otro como daño moral por la falta de reconocimiento de la filiación paterna” (fs. 57, el destacado me pertenece).
Sin embargo, concluyó su decisorio declarando, erróneamente, la prescripción de una acción que nunca fue promovida.
4. Los rubros no se prescriben. Sólo las acciones se prescriben. Y por supuesto, las acciones incoadas como tal.
Si el actor hubo iniciado sólo una acción, dividida en dos o más rubros indemnizatorios, no cabe declarar prescripto aisladamente uno de esos rubros porque la supuesta fuente de los mismos estaría prescripta; sino que -en su momento- cabrá determinar la procedencia o improcedencia de lo que no es más que un criterio orientador o conductor para la fijación de la suma global indemnizatoria.
La “cosa demandada” (inc. 3° del art. 330 del CPCC) es una sola: fijación y cobro de una indemnización; mientras que “los hechos en que se funde, explicados claramente” (inc. 4° del art. 330 del CPCC), pueden ser uno o varios, como en este caso y, como tales, no caben ser declarados prescriptos, sino -en su momento- conducentes o no a la admisibilidad de la cosa demandada.
5. Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 58, dejando sin efecto el decisorio de fs. 57 y vta..
2do.) con costas de ambas instancias a la demandada.
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia de la siguiente manera:
dr. Alberto Marcelo Altschuller: 35%.
dres. Marcos Luis Botbol y Sandra Isabel Ragusa, en conjunto: 25%.
(art. 14 LA.; en ambos casos s/ los honorarios a regularse, respectivamente, en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos adhiero al voto del dr. Osorio. Mi voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 58, dejando sin efecto el decisorio de fs. 57 y vta..
2do.) con costas de ambas instancias a la demandada.
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia de la siguiente manera:
dr. Alberto Marcelo Altschuller: 35%.
dres. Marcos Luis Botbol y Sandra Isabel Ragusa, en conjunto: 25%.
(art. 14 LA.; en ambos casos s/ los honorarios a regularse, respectivamente, en Ia. Instancia).-
4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro