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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13745-026-06
Fecha: 2006-05-29
Carátula: MUN BARILOCHE / LERA HECTOR S/ EXPROPIACION S/EJ.SENTENCIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13745-026-06
Tomo:3
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Mayo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MUN. BCHE. c/ LERA HECTOR (EXPROP.) s/ EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro. 13745-026-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 176 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Que vienen los autos al Acuerdo con motivo de la apelación interpuesta a fs. 164 por la letrada apoderada de la actora, cuestionando los honorarios regulados a fs. 163, por considerarlos altos.
2. En orden a verificar ese cuestionamiento, observo que los montos regulados no tienen correspondencia alguna con las normas y porcentajes arancelarios indicados por el sr. Juez a quo para fundar dicha regulación.
Dicha falta de correspondencia equivale a la ausencia de fundamentos del auto regulatorio, ya que los datos allí consignados no permiten “recomponer y controlar la decisión del Juzgador” (Acordada n° 9/84 del STJ).
Por tal razón, propondré al Acuerdo la declaración de nulidad del auto mencionado y la remisión de las actuaciones al Juzgado de origen, a fin de que se practique nueva regulación, ajustada a las normas indicadas (arts. 161, inc. 1°, y 253 del CPCC; y Acordada n° 9/84 del STJ)
Solución que propongo a fin de resguardar, también, la doble instancia prevista en la ley (art. 12, Ley 2232).
3. En resumen, voto para que la Cámara decida:
1ro.) declarar la nulidad del auto regulatorio de fs. 163.
2do.) vuelvan los autos al Juzgado de origen, a fin de que se practique nueva regulación en la forma indicada en los considerandos.
3ro.) declarar abstracto el recurso de fs. 164.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar la nulidad del auto regulatorio de fs. 163.
2do.) vuelvan los autos al Juzgado de origen, a fin de que se practique nueva regulación en la forma indicada en los considerandos.
3ro.) declarar abstracto el recurso de fs. 164.-
4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro