Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13745-026-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-05-29

Carátula: MUN BARILOCHE / LERA HECTOR S/ EXPROPIACION S/EJ.SENTENCIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13745-026-06

Tomo:3

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Mayo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MUN. BCHE. c/ LERA HECTOR (EXPROP.) s/ EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro. 13745-026-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 176 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Que vienen los autos al Acuerdo con motivo de la apelación interpuesta a fs. 164 por la letrada apoderada de la actora, cuestionando los honorarios regulados a fs. 163, por considerarlos altos.

2. En orden a verificar ese cuestionamiento, observo que los montos regulados no tienen correspondencia alguna con las normas y porcentajes arancelarios indicados por el sr. Juez a quo para fundar dicha regulación.

Dicha falta de correspondencia equivale a la ausencia de fundamentos del auto regulatorio, ya que los datos allí consignados no permiten “recomponer y controlar la decisión del Juzgador” (Acordada n° 9/84 del STJ).

Por tal razón, propondré al Acuerdo la declaración de nulidad del auto mencionado y la remisión de las actuaciones al Juzgado de origen, a fin de que se practique nueva regulación, ajustada a las normas indicadas (arts. 161, inc. 1°, y 253 del CPCC; y Acordada n° 9/84 del STJ)

Solución que propongo a fin de resguardar, también, la doble instancia prevista en la ley (art. 12, Ley 2232).

3. En resumen, voto para que la Cámara decida:

1ro.) declarar la nulidad del auto regulatorio de fs. 163.

2do.) vuelvan los autos al Juzgado de origen, a fin de que se practique nueva regulación en la forma indicada en los considerandos.

3ro.) declarar abstracto el recurso de fs. 164.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar la nulidad del auto regulatorio de fs. 163.

2do.) vuelvan los autos al Juzgado de origen, a fin de que se practique nueva regulación en la forma indicada en los considerandos.

3ro.) declarar abstracto el recurso de fs. 164.-

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro