Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13123-024-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-05-29

Carátula: CARDENAS IGNACIO Y CONTRERAS / PROV.RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13123-024-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Mayo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CARDENAS IGNACIO Y CONTRERAS C/ PCIA. DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13123-024-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 198, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos nuevamente al acuerdo para que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que los accionantes han deducido contra el pronunciamiento de esta Cámara de fs. 154/163 que, por mayoría, hubo dispuesto el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del decisorio de primera instancia que desestimara la demanda.-

Observando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 165 y cargo de fs. 173-; b) Se hubo constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal de Justicia; c) Se trata de una sentencia definitiva que dirime la cuestión e imposibilita una eventual revisión de la materia venida a juzgamiento; d) No se hubo formalizado el depósito previo -art. 287 CPCC.- porque la accionante cuenta con beneficio de litigar sin gastos; e) Se hubo conferido el traslado de estilo el que resultó respondido a fs. 182/186 vta.

El recurrente imputa al fallo que cuestiona: a) Es nulo. No hubo voto individual sino colectivo cuando, la propia accionada lo había solicitado, violándose lo dispuesto en el art. 271 del CPCC., como asimismo el art. 272 de dicho cuerpo procesal al no haberse realizado el correspondiente acuerdo; b) Violación de la ley, absurdidad y sentencia arbitraria: se violó el art. 1103 del Código Civil, pues no puede tenerse por probado el suicidio según los términos de la causa penal porque no hubo un imputado ni por ende absolución alguna. Agrega que si el suicidio se tiene por acreditado por el análisis de la prueba, existe absurdidad pues se hubo omitido prueba decisiva, tal como resultara ser la declaración de Vergara; c) Se hubo violado lo dispuesto en los arts. 902 y 512 del Cód. Civ., al no haberse actuado con el debido cuidado ante la situación del detenido que se encontraba ebrio y resultaba ser agresivo.-

Ingresando al análisis de la admisibilidad propiamente dicha y realizándolo con el criterio que permanentemente aconseja la doctrina del Superior Tribunal, en el sentido de que el llamado a expresarse no debe contentarse con un mero recuento de requisitos puramente formales, sino que debe adentrarse en la ponderación de la verosimilitud de la argumentación del casacionista, entiendo que éste ha logrado demostrar con la suficiencia necesaria como para transitar la estrecha vía del remedio extraordinario, la supuesta violación de la ley en que pudo haberse incurrido en el pronunciamiento que la afecta. En tal sentido puede admitirse la crítica enderezada a demostrar una errónea aplicación del art. 1103 del C.C. y las restantes normas de dicho cuerpo invocadas, me refiero a los arts. 903 y 512 en tanto no se hubo ponderado el deber de cuidado que la situación del detenido exigía en razón de las condiciones en las que se encontraba.

Con respecto a la norma del art. 1103 y atento las dudas que manifiesta la quejosa, deseo dejar aclarado que el suscripto hubo basado su pronunciamiento en el análisis del material probatorio y no en las conclusiones a las que se hubo arribado en la causa criminal.-

Por último y en cuanto a los vicios que imputa al pronunciamiento en si mismo -arts. 271 y 272 del CPCC.- entiendo que la naturaleza de la cuestión que introduce deberá ser materia de atención del máximo órgano jurisdiccional de la provincia.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se declare formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los accionantes.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.-declarar formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los accionantes.-

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven estos actuados al S.T.J., sirviendo la presente de atenta nota.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro