Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13239-062-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-05-29

Carátula: CACHOR ESTEBAN / MADUEÑO MARIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13239-062-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de MAYO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CACHOR ESTEBAN C/MADUEÑO MARIO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 13239-062-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.124vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la incidentista hubiera articulado contra el decisorio de fs. 111 y vta. que dispusiera el levantamiento del embargo que afectaba al inmueble de Ricardo Domínguez.- Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 114/116 que mereciera la respuesta de fs. 118 y vta.-

- - - Ingresando en el análisis del remedio es dable señalar que no se observa una crítica con una entidad suficiente como para torcer el sentido de lo correctamente sentenciado.-

- - - Tal como lo explicitara el “a quo”, no existe posibilidad alguna de afectar un inmueble con una medida cautelar, si aquél se encuentra gravado con la garantía real de hipoteca a favor del Banco Hipotecario por mutuo otorgado para vivienda única, debiendo dirigirse la pretensión del acreedor sobre otros bienes de su deudor.-

- - - Para concluir de esta manera, jurisprudencialmente se ha sostenido que las viviendas construidas mediante esta metodología gozan de tal “privilegio” en razón de estarse ante la vivienda que como asiento de la familia debe resultar “inatacable”. Es decir, se ha priorizado la finalidad social de la adquisición de este tipo de viviendas por sobre el interés de los acreedores del deudor hipotecario.-

- - - Visualizando la cuestión desde la óptica que señalamos, es evidente que la conclusión a la cual arribara el decidente de grado debe ser puntualmente ratificada.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 113, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr.Osorio dijo:

- - - Si los apelante sostienen que no están reunidas las condiciones que hacen contractualmente viable la inembargabilidad, así deberán plantearlo -y probarlo- por la vía correspondiente, con intervención del acreedor hipotecario. Mientras tanto, adhiero a la solución propiciada por el dr. Edgardo Camperi.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 113, con costas.-

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

EDGARDO CAMPERI HORACIO OSORIO LUIS M. ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de Cámara

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