Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 34554III

N° Receptoría:

Fecha: 2013-12-27

Carátula: PESCETTO Aníbal C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO

Descripción: a cheque resolucion

General Roca, de diciembre de 2013.s-

Atento los depósitos y dación en pago, realizadas a fs. 702/3 líbrese cheque a la orden de Susana Briones DNI 10.438.042 por la suma de $ 750 en concepto de honorarios a su favor. (Cta. N° 220002263)

Atento el depósito y dación en pago de fs. 710/1, líbrese cheque a la orden de Susana Briones DNI 10.438.042 por la suma de $ 750 en concepto de honorarios a su favor. (Cta. N° 126689261).-

Fecho, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que procedan a unificar las cuentas de autos.-

Notifíquese al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que existe suma pendiente a su favor (fs. 703), a cuyo fin líbrese cédula.-

MARIA DEL CARMEN VILLALBA

JUEZ SUBROGANTE

En fecha se libraron cheques N° y N° y en fecha: / /201 .la Sra. Briones lo retiró. CONSTE.-

General Roca, 27 de Diciembre de 2.013.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " PESCETTO, ANIBAL C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO " (Expte. N° 34.554-III-02).-

A fs.730, se presenta el Dr. Héctor Trápaga practica planilla de liquidación por sus honorarios y por los del Dr. Roberto Arias, la que asciende a la suma de $ 951,83.-

A fs. 731 se ordena el traslado de la planilla practicada, la que obra debidamente notificada a fs. 732 vta..-

A fs. 733, se presenta la parte actora, e impugna la planilla practicada.-

Manifiesta que los intereses fueron calculados desde la fecha de su regulación, lo que sería erróneo, ya que debieron aplicarse desde su firmeza.-

Relata que de las constancias de autos surgen que los honorarios fueron regulados en fecha 29 de junio de 2.011, habiendo sido los mismos apelados.-

Que sustanciada y resuelta la apelación volvió el expediente a primera instancia en fecha 15 de noviembre de 2.011.-

Establece que dicha providencia se notifica a las partes mediante cédula, y hasta que la misma no sea a notificada a todos los que han tenido intervención, no se encuentra firme.-

Indica que al depositar fondos a favor de los letrados, su parte estaría notificándose tácitamente de la resolución de Cámara, pero ello no modificaría su postura, ya que conforme la ley 2212 su parte posee el plazo de 30 días para abonar los honorarios a partir de la notificación del auto regulatorio firme.-

Concluye que los honorarios no devengaron intereses al no habérsele notificado el auto de fecha 15 de noviembre de 2.011, que a su entender implica notificación del interlocutorio de fecha 09 de noviembre de 2.011, y aunque se considerara la presentación del depósito como una notificación tácita o personal de las piezas procesales, su parte tenía 30 días mas para pagar.-

Desconoce la existencia de regulación de fecha 29 de noviembre de 2.012, como así también el aporte de la ley 869 sobre los mismos.-

Cumple la carga que establece el art. 591 del CPCyC, planilla que arroja la suma a su favor de $ 20.-

A fs. 734 se ordena correr traslado de la impugnación efectuada, la que fuera notificada de manera espontánea a fs. 736 de autos.-

A fs. 750 se dictan autos para resolver.-

La no contestación del traslado por parte de los letrados ejecutantes de los honorarios implica una tacita aceptación de los fundamentos de la impugnación por parte de los herederos del actor.-

La notificación formulada por los letrados Arias y Trapaga de fs. 736 y su falta de argumentos para avalar la planilla impugnada se debe evaluar bajo la órbita del art. 919 del C.C. que prevé su interpretación como una manifestación de voluntad cuando se requiere una manifestación expresa en contrario.-

HONORARIOS. MONTO DEL PROCESO. DETERMINACION DEL VALOR DE LOS BIENES. TASACION. TRASLADO. CARGA DE CONTESTARLO. OMISION. EFECTOS.- El silencio frente a la vista conferida de la estimación del valor de los bienes efectuada en los terminos de la ley 21839: 23 debe interpretarse como asentimiento tácito, toda vez que es uno de los supuestos en que las partes deben obligatoriamente expedirse (cciv 919).- Auto: DI MARCO. DOMINGO C/ PANTANO Y DIMARCO SA. - Ref. Norm: CODIGO CIVIL: 919 - CAMARA COMERCIAL: A - Mag.:MIGUEZ DE CANTORE - VIALE - JARAZO VEIRAS - Fecha: 04/08/1989.- LDTextos silencio honorarios traslados Sum. 2).-

En consecuencia corresponde hacer lugar a la impugnación deducida por el actor ejecutado y aprobar la planilla de liquidación practicada a fs. 733 con un saldo a su favor de $ 20..-

Por todo lo expuesto y lo dispuesto por los arts. 503 y cc. del C.P.C.-

RESUELVO: Hacer lugar a la impugnación deducida por los herederos del ejecutado y en su consencuencia aprobar en cuanto ha lugar por derecho la planilla de liquidación por la suma de $ 20 a favor de los mismos.-

Las costas se imponen a los Dres. Arias y Trapaga en su calidad de vencidos (arts. 68 y 69 del CPCyC.- Regulándose los honorarios del Fernando E. Detlefs en la suma de $ 358.- ( un ius arts. 6, 7, 8 , 9 de la ley G 2212).- No se regulan honorarios a los ejecutantes por ser los letrados los condenados en costas.-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

MARIA DEL CARMEN VILLALBA

JUEZ SUBROGANTE

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