Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: Z-2RO-139-AM3-13

N° Receptoría: Z-2RO-139-AM2013

Fecha: 2013-12-27

Carátula: MELLA DORA ALICIA S/ AMPARO (IPPV)

Descripción: agrega escrito resolucion

agrega escrito General Roca, 23 de Diciembre de 2.013.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " MELLA, DORA ALICIA S/ AMPARO (IPPV)" (Expte. N°Z-2RO-139-AM3-13).-

A fs. 12 se presenta la Sra. Dora Alicia Mella por derecho propio, y por ser sordo-muda que no sabe darse a entender por escrito, es interpretada por su hija menor de edad, y dice que interpone acción de amparo contra el INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, en razón de que en el año 2.006 y 2.008 solicitó una vivienda a ese organismo, que no le fue adjudicada, por lo que habiendo realizado los tramites administrativos correspondientes, a la fecha no ha tenido respuesta favorable.-

Manifiesta estar alquilando, tener 6 hijos y que su esposo también padece de hipoacusia, invoca que parte de los menores se encuentran viviendo con los abuelos, que los ingresos no le alcanzan para solventar los gastos de manutención del grupo familiar.- Solicita finalmente que se le entregue la vivienda.-

A fs. 13 se ordenan los oficios y notificaciones correspondientes, a fs. 15 obra constancia de recepción del oficio librado al IPPV, a fs. 36 obra cédula de notificación al Sr. Fiscal de Estado, a fs. 16 obra cédula de notificación al Sr. Gobernador de la Provincia de Río Negro, a fs. 17 obra cédula diligenciada al Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro.-

A fs. 18/32 obra informe elaborado por el IPPV.-

En su respuesta el IPPV refiere que la vía del amparo no es admisible por no reunir los requisitos establecidos por el art. 43 de la CP, cita jurisprudencia del STJ, e indica que la vía del amparo debe ser residual, ya que la normativa preve un procedimiento impugnativo que está a disposición de la actora .-

Solicita se convoque a otros organismos gubernamentales tales como el Municipio Local, el Ministerio de Desarrollo Social o Ministerio de Gobierno, en virtud de no ser el único obligado a darle solución.-

Citan normativa interna, e indican que la amparista se encuentra inscripta bajo la numeración IDEHA 7849 legajo 1047, y que no ha cumplido con la obligación de su parte de actualizar la información cada dos años, solicita el rechazo de la acción promovida.-

A fs. 33 se dictan autos para resolver.-

Se promueve la presente acción de amparo a fin de que se ordene la provisión de una vivienda, para el grupo familiar de la Sra. Mella que cuenta entre sus integrantes (los padres) con la discapacidad de ser hipoacusicos., por ende debe ser adecuada al estado de salud de ésta.-

Frente a la respuesta dada por parte del Instituto Provincial de la Vivienda, la actora no demostrado en autos el cumplimiento de los recaudos formales que exige el organismo provincial.-

Se entiende que no aparece una negativa infundada para el otorgamiento de la vivienda, sino que el organismo ha requerido, tal como obra en el informe, el cumplimiento de recaudos formales y de actualización de datos para poder encausar el tramite que prevé la ley para otorgar la vivienda.-

Debe la actora canalizar su reclamo por las vías administrativas correspondientes para acceder a la vivienda que reclama, siendo la vía elegida inapropiada a los fines solicitados.-

En tal sentido se ha expedido el STJ en autos "Gutierrez, Vanesa Elisabet c/ Amparo s/ APELACIÓN" (Expte. N° 26.714/13 STJ).- Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho poner en acta esta intervención excepcional.- Así, se ha dicho que la acción de amparo -mandamus, amparo, prohibimus- sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa.- Puesto que las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente.- Esta garantía no se aplica automática y genéricamente y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNCO in re "SACHETTO" Se. 34/06; "ACETO" Se. 6/11; entre otras).-En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando se advierte la existencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00; “CORREA” Se. 39/05; “VICTORIANO” Se. Nº 60/11, \"MANZO” Se. 35/12). El amparista no ha demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende. Tampoco ha acreditado que el recorrido por la instancia administrativa le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama en dicho ámbito. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste. Asiste razón al apelante al señalar que la magistrada excede su competencia al ordenar la realización de la obra para evitar las supuestas fluctuaciones cloacales, sin saber con precisión si es materialmente posible y sobre su factibilidad financiera. - Este Cuerpo ha dicho que “… el respeto que merece el Legislador en virtud del principio de división de poderes hace que el análisis y ponderación de las partidas que hayan de afectarse al Ente de Desarrollo de la Línea y Región Sur sean formuladas por dicho Poder, sin ingerencia del Poder Judicial, tal como se sostuvo en “BIBLIOTECA QUINTUN DE J.J. GOMEZ”, (STJRNCO SE. 118/11 y “LAURIENTE” (STJRNCO: SE. 49/12) principio enteramente aplicable al caso. - Admitir que por una vía amplia de amparo se encaucen potestades vinculadas con las prestaciones esenciales y genéricas del Estado, significaría virtualmente la traslación del Gobierno al Poder Judicial con un resultado ciertamente no querido por la Constitución, dado que no es posible pedir a los Jueces que ejerzan el gobierno, o que se transformen en gendarmes de las políticas globales del Estado.- Hay criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes a fin de evitar el abuso de la jurisdicción o el “gobierno de los jueces”, (STJRNCO: “ARRIAGA”, Se. 81/01; “SALTO”, Se. 118/01; “LAZZARETTI”, Se. 145/02, “CARRIQUEO”, Se. 39/10; “LAURIENTE” Se. 49/12) - En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó: “la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance en desmedro de otras facultades revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (“Brandi, Eduardo Alberto c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de amparo”, T. 328, P. 3573, 27/09/2005). -

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-

RESUELVO: Rechazar la acción de amparo promovida por la Sra. DORA ALICIA MELLA contra el INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.-

Notifíquese y regístrese.-

MARIA DEL CARMEN VILLALBA

JUEZ SUBROGANTE

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