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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26636/13
Fecha: 2013-12-20
Carátula: VERGARA, PEDRO AMADOR Y OTRO S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 20 de diciembre de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "VERGARA, PEDRO AMADOR Y OTRO S/ACCION DE AMPARO (ART. 43 C.PCIAL)” (Expte. N* 26636/13), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 55/61 los Sres. Marcelo Montenegro y Pedro Amador Vergara, por derecho propio, promueven acción de amparo contra la Municipalidad de Chimpay solicitando se ordene al ente municipal efectuar los trámites necesarios para obtener la escrituración de la tierra sobre la cual manifiestan tener la tenencia y posesión en virtud de la vulneración de sus derechos de propiedad garantizados por los arts. 17 de la Constitución Nacional y 29 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Los amparistas, acompañan boleto de compraventa y sostienen que en fecha 30 de mayo de 1.990 adquirieron un terreno sobre el cual en el mes de abril de 1992 el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda realizó una mensura a favor del Municipio de Chimpay. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Hacen referencia a diversas reuniones mantenidas con funcionarios municipales sin resultados favorables a sus pedidos. -----Adjuntan constancia de los autos caratulados “Vergara Pedro S/ Usurpación” Expte. Nº 18715/11 en trámite ante el Juzgado de Instrucción Nº 30 de Choele Choel a cargo del Dr. Víctor D. Soto Juez Subrogante; el cual mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011 dictó el sobreseimiento del Sr. Pedro Vergara. ----Agregan certificación de actuaciones policiales de la cual surge denuncia de usurpación formulada por el Sr. Montenegro contra la Municipalidad de Chimpay; en tal sentido obra constancia a fs. 78 de los autos caratulados “Comisaría Nº 37º Chimpay S/ remite denuncia pta. S/ Usurpación”, Expte. Nº F2 10249-13 en trámite ante la Fiscalía Nº 2 de Choele Choel a cargo del Agente Fiscal Dr. Miguel Ángel Flores. - - - - - - - - - - - -----A fs. 79/81, la apoderada de la Municipalidad de Chimpay, Dra. Carolina Cailly, al contestar el informe requerido, alega la inadmisibilidad del amparo ante la existencia de otras vías, administrativa y judicial. Cita jurisprudencia. - - - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL. - - - - - - - - - - - -----El Sr. Procurador General Subrogante, Dr. Marcelo Alvarez, a fs. 88/92, considera que se debe rechazar la acción intentada por resultar formalmente improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - -
----Destaca que el mismo presentante señala la existencia de un proceso por usurpación contra el Municipio de Chimpay. Opina que es allí donde los interesados, deben alegar las pretensiones o efectuar las peticiones que estimen corresponder en tutela de sus derechos. Por otro lado, agrega que atento el tenor de las cuestiones a debatir, referidas a la titularidad de dominio, las mismas deberán dilucidarse mediante el proceso que permita la amplitud de prueba y debate.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pasando a considerar la cuestión de autos, es dable señalar que el amparo, en cualquiera de sus formas referidas en los arts. 43 a 45 de la Constitución local, es una acción procesal constitucional excepcional para cuya procedencia deben hallarse reunidos todos los recaudos indispensables de admisibilidad, situación que no acontece en autos.- - - - - - - - - - - - - - -
----En el caso, la acción impetrada no contiene los recaudos formales que permiten viabilizar las garantías procesales específicas, lo cual evidencia su improcedencia.- - - - - - - - -
-----Para que el amparo se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, como requisito necesario para la procedencia de la excepcional vía intentada.-- -----El Superior Tribunal de Justicia ha sostenido “que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo, prohibimus- sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06; “ACETO” Se. 6/11; “STRADA” Se. 39/13).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRNCO: “TSCHERIG” Se. 6/04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00; “CORREA” Se. 39/05; “VICTORIANO” Se. Nº 60/11, "MANZO” Se. 35/12).- - - - - --
-----Como bien señala el Procurador General Subrogante, existiendo una causa en trámite, es allí donde los interesados, deben alegar las pretensiones o efectuar las peticiones que estimen corresponder en tutela de sus derechos. - - - - - - - - - -----Por otro lado, las cuestiones a debatir, referidas a la titularidad de dominio deberán dilucidarse mediante el proceso que permita la amplitud de prueba y debate.- - - - - - - - - - -
----Siendo una de las bases de la acción de amparo la inexistencia de otra vía -administrativa y/o procesal- que le permita al actor formular su reclamo, para el caso, no se acredita agotada la vía administrativa Municipal y aún así, la existencia de la vía judicial idónea (proceso contencioso) donde los amparistas pueden defender sus derechos, evidencia que lo pretendido no se encuentra al alcance de la excepcional acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -----Los amparistas no han demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que les permitan obtener la protección que pretende. Tampoco han acreditado que el recorrido por la instancia administrativa les ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste.” (STJRNCO: “STRADA” Se. 39/13) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo expuesto, corresponde declarar la improcedencia formal de la acción intentada. Costas por su orden atento las particularidades del caso (art. 68 in fine CPCyC).- - - - - - --
-----Por ello,
EL SEÑOR JUEZ DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la improcedencia formal de la acción intentada. Costas por su orden atento las particularidades del caso (art. 68 in fine CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- -
Fdo.: SERGIO M.BAROTTO JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° IV Se. N° 143 F° 1052/1055 Sec. N° 4 STJ
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Poder Judicial de Río Negro