Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: M-2RO-150-C3-13

N° Receptoría: M-2RO-150-C2013

Fecha: 2013-12-20

Carátula: AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GARAYALDE SUSANA S/ APELACION JUZGADO DE PAZ

Descripción: RESOLUCION

General Roca, 20 de Diciembre de 2.013.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ GARAYALDE SUSANA S/ APELACION JUZGADO DE PAZ" (Expte. Nº M-2RO-150-C3-13).-

Quedan estos autos a despacho para resolver a fs. 21 sobre la apelación deducida a fs.10/11 por el letrado de la parte actora, respecto de los honorarios regulados a fs. 8.-

El recurrente solicita la elevación de los honorarios que le fueran regulados con fundamento en que el Código ritual a partir del art. 803 establece las pautas formales para las acciones sumarísimas en casos de menor cuantia, y transcribe el art. 808 del CPCyC, el cual establece que el límite para los honorarios es el 50% de los mínimos y máximos establecidos de la ley arancelaria, por lo que manifiesta que la normativa mencionada no es aplicable a los procesos de estructura monitoria.-

Finalmente peticiona la elevación de los honorarios de conformidad con lo dispuesto por la ley arancelaria.-

El análisis nos lleva a merituar los honorarios regulados, asi sobre un monto de base de $ 4.844,78 (ver sentencia monitoria de fs. 8), se determinaron los mismos en la suma de $ 670.-

Conforme con las pautas previstas por la ley de aranceles, se estima que la retribución fijada en sensiblemente inferior a la establecida por la legislación aplicable al caso.-

Cierto es que los arts. 803 y 808 del CPCyC, no resultan de aplicación a los procesos de estructura monitoria, puesto que nada invocan al respecto, siendo sólo aplicables a los procesos sumarísimos.-

Por otra parte el art. 77 6° párrafo del CPCyC establece que el monto de los honorarios deben fijarse con un máximo del 25% en relación al monto de la sentencia y así los sostienen los criterios jurisprudenciales de esta Circunscripción Judicial y las pautas fijadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, todo de conformidad con la ley mencionada y la norma arancelaria.- Asimismo se evalúa que se ha contemplado con ello el carácter de letrado apoderado, por lo que corresponde elevar los honorarios regulados a la suma de $ 1.211, efectuando así una equiparación a los honorarios regulados en primera instancia civil frente al mismo tipo de trámite.-

Por lo expuesto y lo dispuesto por la ley 2212 y el art. 77 6° párrafo del CPCyC;

RESUELVO: Hacer lugar a la apelación arancelaria deducida por el Dr. Rodolfo Guillermo Vesciglio y en su consecuencia elevar los honorarios regulados a fs. 8 a la suma de $ 1.211.- (MB: $4.844,78 -arts. 6, 7, 8, 9 y 41 LA y art. 77 CPC).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa, y el resultado obtenido a través de aquella.-

Notifíquese y regístrese.-

Fecho, vuelvan al Juzgado de Origen.-

MARIA DEL CARMEN VILLALBA

JUEZ SUBROGANTE

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