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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0999/2012
Fecha: 2013-12-19
Carátula: PECOT JUAN ANTONIO C/ STRAHL OSCAR Y OTRO S/ EJECUTIVO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de diciembre de 2013.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "PECOT JUAN ANTONIO C/ STRAHL OSCAR Y OTRO S/ EJECUTIVO", Expte N° 0999/2012, traídos a despacho a los fines de resolver, y;
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 15 se dictó sentencia monitoria condenando al Sr. Oscar Strahl (DNI Nº 10.207.837) a pagar al Sr. Juan Antonio Pecot, la suma de $ 92.020 en concepto de capital e intereses y $ 2.968,58 en concepto de gastos causídicos, adicionando $ 9.202 presupuestado provisoriamente por intereses y costas. Asimismo, se dispuso la traba de un embargo sobre el inmueble denunciado catastralmente como 18-1-A-343-01A, medida que se hizo efectiva conforme surge de las constancias de fs. 21.-
2.- Que a fs. 24/27 se presenta el Sr. Oscar Strahl, por derecho propio, promueve incidente de nulidad de notificación de la sentencia monitoria, solicita el levantamiento del embargo decretado en autos y denuncia la realización de un pago parcial.-
3.- Que a fs. 34/36 la actora contesta el traslado conferido solicitando el rechazo de los planteos deducidos por la parte demandada por las consideraciones que expuso, al mismo tiempo que reconoce el pago parcial de $ 36.000.-
4.- Que en este estado y así planteada la cuestión, cabe ahora el tratamiento de las defensas deducidas, aclarando que se abordará en primer término la nulidad de notificación, para luego y de resultar procedente, resolver el pedido de levantamiento de embargo y el pago parcial.-
5.- Que así la cuestión, se debe señalar que el art. 172 CPCC establece que la nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.-
En ese razonamiento, la jurisprudencia ha sostenido que "el sistema de nulidades implementado por la ley procesal está dirigido a evitar que por actos viciados se provoque un estado de indefensión en alguno de los justiciables", vale decir, "las nulidades tienden a asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio" (C.N.Civ, Sala A, 23/5/96, LL, 1996-E-11; íd., Sala F, 13/2/97, LL, 1997-C955, 39,498-S; íd., Sala I, 2/9/99, LL, 1999-D-347).-
Que aplicados tales principios al sub examine, menester es decir que la cédula de notificación de la sentencia monitoria obrante a fs. 17 se llevó a cabo el día 16/05/13, donde consta que el 15/05/13 el Sr. Oficial de Justicia se constituyó en el domicilio denunciado, sin ser atendido por persona alguna, constatando que el demandado se domiciliaba allí y dejando aviso de práctica, para concurrir el siguiente día hábil, esto es el 16 de mayo de 2013, como efectivamente ocurrió. Así, acreditada que fuera la doble concurrencia y dado el carácter de instrumento público que tiene la intimación realizada por el Oficial de Justicia, se desprende que el demandado ha tomado debido conocimiento del proceso que se iniciara en su contra el dia 16/05/13 y, en consecuencia, los actos que pretende nulificar han sido alcanzados por los efectos de la preclusión. En definitiva, las constancias de autos llevan a concluir que la demandada en nada se vio impedida de ejercer su derecho de defensa, siendo en consecuencia improcedente la nulidad de notificación esgrimida.-
6.- En relación al pedido de levantamiento de medida cautelar con fundamento en que el inmueble objeto de embargo es un bien de familia, cabe mencionar que su constitución se encuentra regulada por la ley 14.394 (arts. 34/50), y consiste en la afectación de un inmueble urbano o rural a la satisfacción de las necesidades de vivienda y sustento del titular y su familia, sustrayéndolo a las contingencias económicas que pudieran provocar, en lo sucesivo, su embargo o enajenabilidad (conf. Arean, Beatriz. "Bien de Familia". Editorial Hammurabi, págs. 19/20).-
Así, uno de los principales efectos que produce la afectación del bien de familia es la inembargabilidad e inejecutabilidad del inmueble, pero sólo respecto de los acreedores titulares de créditos nacidos con posterioridad a la afectación (art. 38 ley 14.394); debiendo entenderse por deudas posteriores solamente aquellas cuya causa generadora haya tenido lugar después de la afectación (conf. Arean...ob. cit. pág.180).-
En manera coincidente se ha manifestado la jurisprudencia, expresando que "Para determinar si un crédito es o no anterior a la afectación de un inmueble como bien de familia, es preciso reparar en el hecho o acto generador. La tutela de la ley 14.394 no puede convertirse en instrumento para sorprender a los acreedores, burlando legítimas expectativas tenidas en cuenta para conceder créditos, fundamentalmente la confianza y solvencia mostradas por el deudor. (CNCom., Sala B, 14/5/99, LL, 1999-F-109; idem, 20/5/99; LL, 1999-F-782; CNCiv.; Sala A, 24/6/92; LL, 1992-D-266, jurisprudencia referida en la obra citada, pag. 182).-
A su vez, en caso de que se haya dictado sentencia en la cual se reconozca la obligación, tanto la jurisprudencia y la doctrina se encuentran contestes en que la fecha de la sentencia que reconoce la obligación carece de relevancia a la hora de determinar si a dicha obligación le es oponible o no la inembargabilidad y la inejecutabilidad previstas por el art. 38 de la ley 14.394. Es que, conforme se ha señalado, lo que debe establecerse es en que momento ha tenido lugar el hecho o acto generador de la obligación, con independencia de la fecha en que la misma se torne exigible o de la fecha de la sentencia judicial que la reconoce (conf. ob. cit., pag. 241).-
Que sentadas estas consideraciones y teniendo presente las constancias de autos se advierte que el contrato de mutuo -celebrado y expresamente reconocido por las partes- fue firmado el día 17/02/11, siendo éste el acto generador de la obligación, por lo cual corresponde entender que el crédito de la parte actora se ha originado con anterioridad a la afectación como bien de familia del inmueble, resultandole ésta por lo tanto inoponible. A mayor abundamiento, mediante providencia del 05/06/13 -fs. 23- se dispuso que la deuda que aquí se ejecuta es anterior a la inscripción del inmueble como bien de familia conforme lo dispuesto por el art. 38 de la ley 14.394, resolución que no fue objeto de reproche por la demandada y por ende se encuentra firme y consentida.-
7.- Corresponde ahora expedirme con relación al pago parcial denuciado por la demandada. Al respecto, cabe señalar que conforme lo ha determinado la doctrina y profusa jurisprudencia, para que proceda la excepción de pago, y como requisito de admisibilidad, es menester que quien la opone acompañe a su presentación el o los documentos en que se sustenta la misma, los que deben emanar del acreedor o de su legítimo representante y constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda que se reclama, constando en los mismos una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta y siendo el instrumento de cancelación posterior a la del título que se ejecuta (cfr. Falcon, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1989, T. III, pag. 688 y Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 1ra. Reimpresión, 1984, T. VII, págs. 441/442 y jurisp. citada por ambos autores).
Que sentados estos precedentes y toda vez que el pago parcial realizado por la parte demandada ha sido reconocido y debidamente descontado por la actora al momento de incoar su reclamo (fs. 13 y vta), corresponde concluir que el pago referido no cumple con los requisitos antes consignados. En consecuencia se impone el rechazo de la defensa esgrimida por el Sr. Strahl, manteniendo la sentencia monitoria dictada a fs. 15.-
8.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas a la demandada vencida, conforme el principio objetivo de la derrota y adecuar los honorarios de los profesionales intervinientes conforme la ley arancelaria (art. 68 CPCC y art. 41 ley G Nº 2212).-
Por todo ello
RESUELVO:
I.- Rechazar los planteos de nulidad de notificación y levantamiento de embargo articulados por el Sr. Oscar Strahl a fs. 24/27, y en consecuencia, mantener la sentencia monitorioa dictada a fs. 15.-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC).-
III.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Marcelo Herzig Gorriarán en $ 10.122 (coef. 11 %) y regular los honorarios de la Dra. Ana Victoria Rowe en la suma de la suma de $ 6.442 (coef. 7 %) -conf. arts. 6, 7, 9, 10, 20, 41, 50 y cc ley G 2212-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro