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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0714/2013
N° Receptoría: D-1VI-703-C2013
Fecha: 2013-12-19
Carátula: MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE C/ HIERRO PATAGONICO RIONEGRINO S.A. (HIPARSA) S/ EJECUCION FISCAL
Descripción: No sustituye embargo
EXPTE. Nº 0714/2013
MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE C/ HIERRO PATAGONICO RIONEGRINO S.A. (HIPARSA) S/ EJECUCION FISCAL
Viedma, de diciembre de 2013.-
Atento el estado de las presentes actuaciones, de conformidad con lo peticionado por la parte ejecutada a fs. 51/55 y lo manifestado por la ejecutante en la contestación de traslado obrante a fs. 58/62, corresponde en este estado avocarme al tratamiento del pedido de sustitución del embargo oportunamente ordenado.-
Sabido es que el deudor posee la facultad de solicitar la sustitución de la medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que garantice debidamente el derecho del acreedor (args. art. 203 CPCC). Por ello para que resulte admisible la sustitución de embargo es necesario que el bien ofrecido represente igual garantía y seguridad que lo embargado. Asimismo, la modificación o cesación de las medidas precautorias puede solicitarse sólo en base a circunstancias posteriores a la resolución que ordenó la traba; las anteriores en efecto, han debido influir en la decisión de aquella, por haber motivado el correspondiente recurso, por lo cual, a su respecto, existe preclusión. (CNCiv, Sala D, julio 26-985. Altgelt, Juan G. O. C. Biasuto, Néstor B. y otros. LL 1986-A-189).-
En el sub examine, es menester destacar que si bien la demandada se presentó a interponer recurso de apelación contra la resolución que ordenó la medida cautelar dispuesta a fs. 30, no mencionó siquiera, más allá de la alusión general, el perjuicio que aquella le ocasionara, tampoco acreditó mínimamente que los bienes ofrecidos en sustitución asegurasen adecuadamente el derecho cautelado, ni aportó nuevos elementos que acrediten la variación de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de ordenar la medida cautelar de autos. A ello se agrega que los inmuebles ofrecidos se encuentran -conforme la certificación de fs. 58- habitados por terceras personas, ajenas al litigio, ocupación, que a su vez, podría tener sustento en un contrato de comodato suscripto entre ejecutante y ejecutada (fs. 59) con vigencia hasta el año 2022, circunstancia ésta que dificultaría aún más su posibilidad de realización. Ello destierra toda posibilidad de que dichos inmuebles aseguren adecuadamente el derecho garantizado, sin perjudicar los derechos obtenidos con la cautelar primigenia -
A mayor abundamiento se ha sostenido como regla que la sustitución de la cautela trabada sobre dinero en efectivo con otra sobre bienes inmuebles o muebles, sin consentimiento expreso del acreedor, resulta improcedente ya que obviamente, la realización eventual se torna más dificultosa. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X Sarquis, Edgardo A. c. Sade Skanska S.A. 14/11/2006. La Ley Online AR/JUR/8257/2006).-
En virtud de lo aquí expuesto y en los términos dispuestos en el art. 161 del CPCC, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la parte demandada no poseen entidad suficiente como para habilitar el replanteo de la medida decretada ni su sustitución, corresponde su rechazo.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro