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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13427-124-05
Fecha: 2006-05-26
Carátula: GUAJARDO SILVIA N. / SOTO ARTURO Y OTRO S/ REIVINDICACION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13427-124-05
Tomo: 2
Sentencia: 43
Folio: 343/350
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de MAYO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Luis M. Escardó, Horacio Carlos Osorio y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GUAJARDO SILVIA N. C/SOTO ARTURO Y OTRO S/REIVINDICACION", expte. nro. 13427-124-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 338VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - Vienen los autos Ojeda c/ Rivera y otra s/ reivindicación, expediente nro. 13234/60/05 (Reg. Cam.), y Guajardo c/ Soto y otros s/ reivindicación, expediente nro. 13427/124/05 (Reg. Cam.), a los efectos de resolver sobre los recursos de las partes.
- - - No obstante el decisorio en conjunto a dictarse por la acumulación oportunamente dispuesta, cabe precisar los pertinentes recursos en cada uno de los mismos.
- - - Comenzando por los autos Ojeda.
- - - La sentencia de grado obra a fs. 273/279, disponiendo el rechazo de ambas demandas.
- - - A fs. 281 apela la actora Ojeda, concediéndose el recurso a fs. vta. libremente.
- - - A fs. 291 corre el auto regulatorio, el cual es recurrido por la actora (erróneamente se dice por la demandada) a fs. 294 por estimar altos los emolumentos, concediéndose el recurso a fs. vta. conforme art. 12 ley 2232.
- - - A fs. 308/310 corre la expresión de agravios, que recibe respuesta de la accionada a fs. 314/316.
- - - A fs. 318 se notifica la asesora de menores que adhiere al conteste de la accionada.
- - - En las actuaciones Guajardo.
- - - El mismo decisorio corre a fs. 290/296, apelando la actora a fs. 297, concediéndose el recurso a fs. vta. libremente.
- - - A fs. 308 corre el auto regulatorio, que es apelado por la actora a fs. 320, por estimar altos los emolumentos, concediéndose el recurso a fs. vta. en los términos del art. 12 ley 2232.
- - - A fs. 327/329 corre la expresión de agravios de la actora, y a fs. 331/332 el pertinente conteste.
- - - Cabe remitir a la lectura íntegra de ambos obrados y sus agregados por cuerda, el decisorio en crisis, los agravios y conteste en especial, por resultar ardua la reseña aquí de la puntillosa descripción de las constancias de las causas que efectuara el a-quo, y sus fundamentos legales.
- - - No obstante ello, sucintamente, a los solos fines de la inteligencia del registro del decisorio a dictarse, señalo.
- - - El a-quo hubo efectuado una reseña de ambas causas del modo temporal de los sucesos que motivan las acciones, precisando con fechas las diferentes ocupaciones y ventas del lote motivo del litigio, con un meritorio grado de precisión y pertinente remisión a las constancias de cada causa (que incluso motivara a la recurrente en Guajardo a destacar “el prolijo encuadramiento efectuado por el a-quo...”), destacando (ver considerando 8vo.) que los actores de ambas causas no recibieron de sus antecesores la posesión ni la propiedad de los inmuebles, ni la acción reivindicatoria, resaltando que Guajardo no la recibió “porque nadie le hizo tradición del bien (arts. 577 y 3285 Cód. Civ.) ni le cedió la acción”, motivando expresamente su criterio.
- - - También que Ojeda, a su vez, “jamás recibió la posesión, la propiedad ni la acción porque cabaña Ñireco había enajenado el inmueble 43 años antes...”.
- - - Tal iter argumental que apontoca el decisorio, fue sustentado en las constancias de las causas y sus agregados, y contempló las posesiones de los accionados y sus antecesores, y lo motivó en la norma del art. 2789 C. Civ., afirmando que “el título de las dos demandantes es posterior a la posesión de ....”(los accionados).
- - - Abundó en más al respecto, reforzando su argumento (ver fs. 278 in fine) afirmando en cuanto hay prueba suficiente de cada posesión (la de los accionados), con expresa remisión a las constancias de la causa que entiende denotan las mismas.
- - - Frente a tal plexo argumental y decisorio, la recurrente en Ojeda principia sus agravios señalando una suerte de incongruencia decisorio al no haberse expedido el a-quo sobre la alegada por su parte extemporaneidad del planteo de excepción que efectuara la accionada, de acuerdo a su postura expresada a fs. 39.
- - - Sostiene así que la sentencia está viciada de nulidad.
- - - De igual modo a como lo propone la recurrida en su conteste a fs. 314, cabe rechazar el agravio, ya que efectivamente como se señala, a fs. 70 el a-quo resolvió que en la cuestión de la usucapión no se estaba frente a una oposición de la misma como excepción, ni reconvención, sino que se la articuló como defensa de fondo.
- - - Ello se encuentra firme por la notificación de la ahora recurrente de fs. 71.
- - - Por ello no asiste razón alguna para que pudiera prosperar este agravio.
- - - Como segundo agravio sostiene la recurrente que existió una equivocada elección de la normativa aplicable por parte del a-quo, toda vez que advierte que el boleto agregado a fs. 29 carece de fecha cierta, y si ello hubiese sido merituado por el a-quo no debería haber aplicado la norma del art. 2790 del C. Civ..
- - - Sobre tal argumento pivotea el sucinto agravio, resaltando que es dable se trate de un error afirmar que el a-quo se basó en la norma referida, cuando expresamente en su ac. 4to. de los considerandos refiere que el caso se aprehende en la normativa del art. 2789 del C. Civ.
- - - Cabe señalar como lo resalta la accionada recurrida, que al notificarse la actora del conteste de demanda y su documental (ver fs. 37 vta.) nada dijo al respecto de la cuestión ahora introducida en cuanto la fecha cierta, lo que incumple así la veda de conocimiento que impone la norma del art. 277 1ra. parte del ritual.
- - - Asimismo que en la acción reivindicatoria la prueba se rige por una serie de presunciones que no se ajustan estrictamente a lo que podría ser la prueba teórica del dominio (Conf. Salas, Código, T. 3, pág. 753).
- - - En tal orden de ideas tengo especialmente en cuenta que el a-quo no sustentó su línea argumental en tal boleto aisladamente contemplado, sino por el contrario en la múltiple prueba sobre la posesión de los accionados que refiriera detalladamente a fs. 278 in fine.
- - - Asimismo es dable advertir fácilmente lo señalado en cuanto el boleto en cuestión no es el título en que se basa el a-quo como argumento excluyente de su decisorio, en lo que expresamente refiere en el ac. 7mo. de los considerandos.
- - - Mas allá de la afirmación sobre la incorrecta elección de la normativa por parte del a-quo que refiere la recurrente, no se advierte un argumento fundado, para poner en crisis tal plexo legal, máxime cuando lo afirmado por el a-quo en cuanto el iter posesorio de actoras y demandadas, no fue desestimado con agravios sustentables.
- - - Por ello propondré no acoger el recurso de la actora Ojeda de fs. 281, con costas de alzada.
- - - Sobre el recurso de fs. 294 de la actora Ojeda sobre los honorarios.
- - - No habiéndose puesto en crisis la base regulatoria, ni advirtiéndose exista un apartamiento de las previsiones del art. 6 L.A., y que los porcentuales contemplados se ajustan a las demás previsiones del arancel, y son los habituales para casos similares, no se advierten altos los montos regulados, proponiendo rechazar el recurso de fs. 294.
- - - La actora Guajardo sostiene en sucinto escrito (para la complejidad de los hechos de la causa y envergadura documental), que el error del a-quo se sustenta en haber otorgado la propiedad a Soto, sin advertir que hubo adquirido por boleta el 50% indiviso del inmueble, y que el mismo debió haber dirimido la cuestión mercantil en la pertinente sucesión.
- - - Transcribe largos párrafos de lo afirmado por el a-quo, y concluye que la acción de reivindicación que no llegaron a ejercer los herederos la ejerce su parte, y con apoyo en la norma del art. 2790 del C. Civ., peticiona la revocatoria de lo decidido y acogimiento de la acción.
- - - No logro advertir sustento al agravio expuesto, puesto que el a-quo ha señalado expresamente (ver fs. 294) que el título de ambos demandantes es posterior a la posesión de los accionados Soto y Lagos.
- - - La norma aludida por la recurrente (art. 2790) enmarca el supuesto del reivindicante que presenta títulos anteriores a la posesión del demandado, que no es el caso de autos de acuerdo a lo sostenido por el a-quo y no contradicho eficazmente por la recurrente.
- - - Es en tal sentido dable concordar con la recurrida en cuanto la ausencia de agravios fundados en el recurso en vista, cuanto la procedencia del rechazo del recurso de fs. 297, con costas de alzada.
- - - Sobre el recurso de fs. 320 de la actora Guajardo sobre los honorarios.
- - - No habiéndose puesto en crisis la base regulatoria, ni advirtiéndose exista un apartamiento de las previsiones del art. 6 L.A., y que los porcentuales contemplados se ajustan a las demás revisiones del arancel, y son los habituales para casos similares, no se advierten altos los montos regulados, proponiendo rechazar el recurso de fs. 320.
- - - En suma propongo al acuerdo: 1) No hacer lugar a los recursos interpuestos y tratados en el acuerdo, por las actoras Guajardo y Ojeda, imponiéndole las costas de alzada de cada pertinente actuación a cada una de las mismas; 2) no hacer lugar a los recursos por honorarios deducidos por las actoras Ojeda y Guajardo en sus pertinentes actuaciones; 3) regular al dr. Ceballos por lo actuado en cada una de las actuaciones que motivaron el acuerdo, el 30% de lo regulado a su parte en cada una de las mismas, sobre lo regulado en origen; los del Dr. Joseph en el 25%, y los de los dres. Blanco Crespo y Huusmann -en conjunto- en igual porcentaje, sobre lo regulado a cada parte en sus pertinentes actuaciones (arts. 14 y cc L.A., 68 y cc CPCC). MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Existiendo votos coincidentes me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR a los recursos interpuestos y tratados en el acuerdo, por las actoras Guajardo y Ojeda, imponiéndole las costas de alzada de cada pertinente actuación a cada una de las mismas.
- - -II) NO HACER LUGAR a los recursos por honorarios deducidos por las actoras Ojeda y Guajardo en sus pertinentes actuaciones.
- - -III) REGULAR al dr. Ceballos por lo actuado en cada una de las actuaciones que motivaron el acuerdo, el 30% de lo regulado a su parte en cada una de las mismas, sobre lo regulado en origen; los del Dr. Joseph en el 25%, y los de los dres. Blanco Crespo y Huusmann -en conjunto- en igual porcentaje, sobre lo regulado a cada parte en sus pertinentes actuaciones.
- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan los autos a su instancia de origen.
HORACIO OSORIO LUIS M. ESCARDO JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro