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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13614-186-05
Fecha: 2006-05-26
Carátula: BOSIO ALICIA ERCOLINA / SALIVA RAUL Y OTRO S/ SUMARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13614-186-05
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Mayo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BOSIO Alicia Ercolina c/ SALIVA Raúl y Otro s/ SUMARIO", expte. nro. 13614-186-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.337 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
El pronunciamiento de primera instancia que haciendo lugar a la demanda condenara a abonar la suma que allí se menciona, resultó oportunamente recurrido por la accionante -fs.287- y por las accionadas -fs. 292/293-. Puestos los autos en Secretaría, la primera presentó la expresión de agravios de fs. 313/317 que mereciera la respuesta de fs. 331/333 vta. y la segunda la de fs. 319/322 vta. que mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 334/336.-
Colocándose, en el memorial de las accionadas, en tela de juicio el reproche de culpabilidad, es evidente que por la trascendencia que tal punto pudiera revestir, que comenzaremos por su tratamiento.-
El “a quo” edifica su criterio incriminante de la conducta del chofer del rodado que impactara con el Fiat 600 de propiedad de la accionante, sobre la base de que aquél no conducía con la atención debida y absoluto dominio del rodado y que la velocidad a lo que lo hacía era impropia o su falta de reflejos hizo que luego del impacto con el tercer vehículo involucrado fuera a embestir al rodado de la actora (véase fs. 281 vta).-
No comparto tal criterio. Para arrojar luz sobre el punto es evidente que debemos detenernos en el análisis de las constancias que se refieran al tema y de manera muy particular a los testimonios de quienes tuvieron una participación directa en el evento y la de aquéllos que tuvieron la oportunidad de observar el encontronazo. Esas son experiencias directas, vividas a partir de las cuales podremos darnos una idea de la mecánica del siniestro. Si reconstruimos los hechos partiendo de tales constancias podremos llegar a una conclusión razonable de cómo se produjo el accidente y qué grado de responsabilidad le cupo a cada uno de los partícipes.- Aquí y ahora interesa juzgar la conducta de Rodrigo Saliva quien conduciendo el vehículo Fiat Ducato, dominio BFB 810 embistiera al Fiat 600, dominio R-051036.-
En primer lugar, la propia accionante al momento de formular la exposición policial de fecha 17-02-04 señala luego de relatar el accidente:”...Como así también deja constancia que el mismo (se refiere al accidente) se debió a que dicho vehículo antes fue colisionado por un rodado marca Ford Taunus, dominio R-063453 conducido por el Sr. Miguel Magariños de 25 años de edad...quien circulaba por calle Sarmiento desde Gallardo a Tiscornia...”.- Contamos asimismo con la versión del conductor de la Fiat Ducato, quien en su exposición policial, realizada al día siguiente del siniestro, manifestara: ”...que el exponente se encontraba circulando por calle Tiscornia con dirección de Este al Oeste, por el carril derecho, al cruzar la intersección con Sarmiento previamente ubicándose en la otra margen de la calzada, de forma imprevista siente un fuerte golpe en el lateral derecho, más precisamente en el panel de puerta delantera derecha (acompañante). Luego del impacto el rodado del exponente es desplazado unos dos metros aproximadamente hacia la izquierda del exponente en forma lateral, luego que logra estabilizar el rodado termina colisionando con un tercer vehículo...Dejándose constancia que el vehículo que provoca el siniestro es un Ford Taunus GT Cupe, dos puertas, color negro, polarizado negro en total y también se le observa polarizado negro total sobre el parabrisas en su parte superior e inferior....dicho chofer en el momento se negó a brindar datos personales y documentación del automotor que conducía...Vale aclarar que testigos del siniestro manifestaron haberlo visto venir a gran velocidad a la cupe y vecinos también manifestaron haberlo visto en esta situación de circular a gran velocidad cotidianamente...” Una versión más reducida pero similar podremos encontrar en la denuncia del siniestro que el conductor de la Fiat Ducato formulara ante su aseguradora -fs. 195-
Por su parte, el único testigo que declarara en este proceso, nos señala: ”...observo que viene un Taunus Negro sobre Sarmiento en dirección Sur, a una velocidad rápida,, se ve que era rápido, esquiva un acoplado que había sobre la calle Sarmiento, no da señales de que quiera frenar ni nada, atraviesa la calle sin ver que venía una camioneta blanca, en dirección este-oeste, que no conoce la marca. La camioneta blanca trata de esquivar al Taunus e impacta sobre un Fiat 600 que venía sobre la calle Tiscornia de oeste al este...” (Padilla, fs.148)
De estos testimonios que han sido brindados por quienes tuvieron una participación determinante en el accidente, unos como directos involucrados y otro como testigo presencial, se puede extraer la conclusión de que hubo sido la culpa exclusiva del conductor del rodado Ford Taunus, dominio R-063453, quien conduciendo de una manera irresponsable y desaprensiva imprimiera a su rodado una velocidad absolutamente inapropiada y en la intersección de las calles Sarmiento y Tiscornia de esta ciudad embistiera con su frente al rodado Fiat Ducato de propiedad de Raúl Saliva y conducido en dicho momento por Rodrigo Saliva, en su lateral derecho, desplazándolo por la violencia del embestimiento hacia el lugar donde se encontraba el automotor Fiat 600 conducido por la accionante produciéndole a ésta las lesiones que da cuenta la pericial médica practicada y al automotor los deterioros denunciados oportunamente.- Entiendo que de acuerdo a la mecánica del accidente, éste se produjo por el exceso de velocidad del vehículo Ford Taunus Coupe que se desplazaba a una velocidad a todas luces inadecuada y obviamente contraria a la legalmente establecida para la circulación por la ciudad y específicamente para la circulación en las encrucijadas, quien al embestir al rodado Fiat lo desplazó hacia el lugar donde se encontraba el automotor de la actora. Como puede verse, el vehículo que terminara impactando contra el auto de la accionante resultó ser la consecuencia del importante impacto que le propinara el otro automotor, por lo cual no se advierte grado de culpabilidad alguno que pueda justificar la imposición de una condena en la cabeza del conductor. No está acreditado que éste se desplazara de manera imprudente, negligente y que hubiese contribuido de alguna manera, aunque más no fuere mínima, a la ocurrencia del siniestro. Como hemos visto, hasta la propia accionante, hubo declarado en su exposición que el accidente se debió a la intervención de un tercer vehículo quitando responsabilidad al actuar del conductor que a la postre resultó demandado.-
Antes de concluir desearía detenerme en un punto sobre el que hacemos permanente hincapié y que el sentenciante de grado hubo “relativizado”. Refiérome a la velocidad del Ford Taunus coupé. Esta excesiva velocidad queda debidamente acreditada a través de los daños que ocasionara al vehículo que embistiera y que su conductor con detalle señala al momento de formular la exposición policial, como asimismo por la sola circunstancia de haber desplazado a un vehículo de significativas dimensiones como resulta ser la Fiat Ducato haciendo que ésta impactara con el vehículo de la reclamante. Estas circunstancias claramente nos avisan que la coupé Taunus era conducida a una velocidad a todas luces excesiva que impidió a su conductor el control, permitiéndole frenar ante la presencia de la Ducato, no aportando -reitero- quien conducía a esta última, porción alguna de culpa que pudiera hacer recaer sobre su cabeza el reproche culposo.-
Es cierto, como reiteradamente se ha sostenido, que el perjudicado por un accidente de tránsito no debe investigar la mecánica del siniestro ni tiene obligación de demandar a ambos conductores intervinientes, pero al que ha sido demandado le queda la posibilidad de demostrar que la culpa ha sido exclusiva del restante interviniente, caso en el cual se liberará de su responsabilidad, situación que creo se ha presentado en este proceso, desde que, como quedara expresado, el reproche culposo debe colocarse en cabeza del conductor del vehículo Ford de manera integral.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo de la demanda, imponiéndose las costas por su orden, pues la naturaleza propia de la acción hubo brindado a la accionante un motivo justificado para demandar y también ponderando que no debe agravarse la situación de quien en definitiva resultara una víctima del accidente (arg. art. 68, 2do. párr. CPCC.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Entiendo que ha de confirmarse el criterio del a-quo, en cuanto responsabilizar a la accionada en los términos del art. 1.113, 2do. apartado del 2do. párrafo Cód. Civ.
No está en autos en discusión, nadie lo pone en duda ni expresó argumento alguno al respecto, que la actora hubo sido colisionada luego de una anterior colisión entre el demandado de autos, y un tercero que no fuera citado a estos autos.
Nadie alegó la culpa de la actora víctima, ni surge de elemento alguno de autos.
Entiendo corresponde encuadrar en la ley, a la luz de doctrina y precedentes, la cuestión de autos.
Se ha dicho al respecto:
“Es preciso señalar que el damnificado en un accidente de tránsito en el que intervienen varios automotores no tiene el deber de investigar la mecánica del hecho, pudiendo validamente dirigir su reclamo contra cualquiera de los partícipes; ( CNCiv Sala D, oct. 22/970 en E.D. 39.512, fallo n° 12.042, voto del Dr. Cichero; íd. esta Sala rec. libre n° 43.521 del 9/5/89; íd. sent. del 14/2/95; rec. libre n° 145.242; rec. libre n° 146.949 del 3/3/95; rec. libre n°170.843 del 8/8/95; libre n° 253.804 sent del 9/11/98 entre otros muchos).-
Asimismo, esta sala ha tenido oportunidad de señalar que cuando el daño se produce como consecuencia de la previa colisión de dos automotores en movimiento, la acción de la víctima queda acreditada contra cualquiera de los partícipes por el monto total del perjuicio, debido a que la explicación debe encontrarse en la norma del art. 1109, última parte, del Código Civil..
En efecto, si los varios partícipes que actúan culposamente responden de una manera solidaria, no hay razón para que no ocurra lo mismo con aquellos a los que puede imputarse haber creado el riesgo. Es decir que la eventual prueba de la culpa real de algunos de los automovilistas no permite a los restantes exonerarse frente a la víctima, porque esa prueba de la culpa tiene trascendencia sólo para la acción de reintegro, vale decir, en la relación interna entre ellos ( Mosset Iturraspe, J, "Responsabilidad por daños .Eximentes", t. III, pág. 58, nota núm 52). ("RIVERO SIXTO DOLORES C/ VILLANOVA CARLOS ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" - CNCIV - SALA G - 23/11/1999; Citar: elDial - AA332).
En el mismo orden de ideas, también se ha dicho:
“corresponde en este estado analizar los agravios vinculados a la responsabilidad atribuida en la sentencia.-
De acuerdo a los términos en que ha sido trabada la litis, señalo el correcto encuadre jurídico realizado por el a quo, tal como ha resuelto esta Sala en supuestos similares. En efecto, se resolvió en el fallo plenario de esta Cámara ("Valdez c/El Puente") que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo.-
La tesis del riesgo recíproco significa que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal.-
De acuerdo a ello al actor le basta probar el contacto del automotor con el del demandado, pues dado el factor objetivo de atribución no necesita probar la culpa del otro partícipe en la colisión, y al demandado no le alcanza, para eximirse, probar su falta de culpa, ya que no se aplican ni el art. 1109 ni el art. 1113, segundo párrafo, primera parte.-
En tal sentido se ha expresado, también, la CSJN, in re "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/Prov. de Buenos Aires y otro", del 20/12/987 (v. ED 128-281, LL, 1988-D-226, con nota de Alterini, A., "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores"); "Sarro A. C/OCA S.R.L." del 27/12/990 (v. ED 143-786); "Radziwill, Carlos c/Gobierno de la Pcia. de Santa fe" del 14/10/993, y "Prov. de Buenos Aires c/Massano" del 26/10/993 (v. LL 1994-B-149); las conclusiones del Tercer Congreso Internacional de Derecho de Daños (v. JA, 1993-III-942); y numerosos fallos de esta Cámara (v., entre muchos otros, el explicativo voto del Dr. Roberto E. Greco en el fallo de la CNCiv., Sala "G", del 04/09/991, LL 1992-C-129).-
En el caso, y por aplicación de dicha doctrina, al no haber el demandado reconvenido, pesa sobre éste la presunción de responsabilidad respecto a los daños sufridos por el otro, salvo que se prueben circunstancias eximentes que las destruyan por la existencia de culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no se debe responder, o el caso fortuito.-
Con la adopción de esta doctrina, cabe aclarar que no depende la responsabilidad del demandado de la prueba de su culpa, sino que es objetivo el factor de atribución, por ser el dueño o guardián de la cosa riesgosa que causó el daño. No obstante, puede eximirse si prueba la fractura del nexo causal entre su acción y el daño en razón de la culpa del otro. Sobre aquél pesa la carga de invocación y prueba de las referidas eximentes.-
La prueba de alguna de estas circunstancias tiene relevancia para eximir de la responsabilidad presunta más que para imputar. Ello por cuanto la imputación se realiza, como se apuntó anteriormente, con total abstracción de la idea de reproche subjetivo, lo que no descarta que en el caso concreto pueda haber mediado culpa (conf. Pizarro, R., "Consolidación de una acertada jurisprudencia", JA., 1990-IV-365).-(Monasterio Mariano c/Castellanos Leonardo y otro s/Daños y perjuicios" - CNCIV - SALA H - 17/09/2001;Citar: elDial.com AAD8E).
También:
“ ... el tercero víctima de un accidente no está obligado a investigar la mecánica del accidente ni el mayor o menor grado de culpabilidad que puedan haber tenido en su producción los protagonistas del hecho, hallándose habilitado para dirigir su acción contra cualquiera o todos ellos, quienes a su respecto resultan solidariamente responsables. La proporción de culpas, pues, es una cuestión a dirimir entre los civilmente responsables, interesados en limitar su cuota de participación en la obligación resarcitoria....Si como en la especie, el damnificado elige demandar a sólo uno de ellos, no podrá examinarse en este proceso la culpa de quien no ha sido parte en el juicio, bastando el reproche causal atribuible al demandado para responsabilizar al accionado por la totalidad del daño, ya que le queda a éste a salvo su derecho, en todo caso, a reclamar del copartícipe la porción pertinente en un proceso ulterior. De otro modo se vulneraría la garantía constitucional de la debida defensa en juicio, al pasar en autoridad de cosa juzgada la decisión acerca de la conducta y eventual responsabilidad de quien no ha sido parte en el litigio. (Cámara de Apelaciones - Sala A - Trelew
MAGISTRADOS: Carlos Dante Ferrari - Juan H. Manino - Carlos Alberto Velázquez; Citar: elDial - BCB8).
De lo expuesto surge para mí el aserto del a-quo en el reproche a la accionada de su responsabilidad objetiva, como colisionante, lo que no empece en juicio ulterior el mismo pudiera demostrar su falta de culpa con la intervención de otros partícipes.
Por ello voto en disidencia de mi colega preopinante, proponiendo: 1) No hacer lugar a los recursos de fs. 292 y 293; 2) Firme la presente vuelvan los autos al acuerdo para resolver los agravios de fs. 313/317, el recurso de fs. 287 (Otro sí digo) y los pertinentes sobre costas y honorarios. MI VOTO.
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
1. Si ambas partes estaban de acuerdo en la presunta responsabilidad de un tercero, y la prueba corroboraba esta presunción, la sentencia no podía ser «útilmente» dictada sin la citación a juicio de dicho tercero. Y si ninguna de las partes solicitó dicha citación, debió haberla dispuesto el Juez de oficio (conf. art. 89 del CPCC).
Caso contrario, la solución aquí propiciada no resuelve acabada e integralmente (útilmente) la cuestión de la responsabilidad en el siniestro.
Por lo cual, y luego de imponerme de las constancias de la causa, considero que la solución que hubiera correspondido -a tenor de lo dispuesto por el art. 89 del CPCC- hubiera sido la de declarar la nulidad de la sentencia de Ia. Instancia, debiéndose dictar nuevo pronunciamiento luego de la citación a juicio del tercero en cuestión.
2. Sin embargo, constreñido a optar por una de las posiciones explicitadas por mis colegas, adhiero a la del dr. Luis Escardó, en consonancia a lo resuelto por el sr. Juez de Ia. Instancia; por sus mismos fundamentos, y en tanto y en cuanto, para la actora, la producción del hecho por parte del vehículo del demandado, lo hace a éste responsable frente a aquélla, a tenor de lo dispuesto por el art. 1113 del cód. civil.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- No hacer lugar a los recursos de fs. 292 y 293.-
II.- Firme la presente vuelvan los autos al acuerdo para resolver los agravios de fs. 313/317, el recurso de fs. 287 ( Otro sí digo), y los pertinentes sobre costas y honorarios.-
III.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se practique nuevo cómputo de plazos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro