Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16743-288-12

N° Receptoría: N-3BA-33-C2012

Fecha: 2013-12-12

Carátula: WIMBLEY COMPANY S.A. / BARDENIX S.A. Y PEÑON DEL LAGO S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº: 16743-288-12

Tomo: V

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 (cuatro) días del mes de Diciembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "WIMBLEY COMPANY S.A. C/ BARDENIX S.A. Y PEÑON DEL LAGO S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro.16743-288-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 242 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que contra la regulación de honorarios practicada a fs. 213 y vta., dedujeran a fs. 214/215 el dr. Pablo J. González por estimarlos bajos; el dr. Marcelo G. Fernández como apoderado de R.J.J.Mayer y de “Peñon del Lago S.A.”, por estimarlos bajos con respecto al letrado y altos con respecto a la razón social referida; y a fs. 224/228 por el dr. Carlos Fernandez Bardaro por “Wimbley Company” por altos.-

Ingresando en el análisis de los distintos recursos, todos los cuales guardan por cierto un alto grado de “conexidad” por introducir cuestionamientos similares, entiendo oportuno señalar que, tal como lo indicara acertadamente, en mi opinión, el decidente de grado, nos encontramos en presencia de una medida autosatisfactiva por lo cual no corresponde computar a los fines regulatorios el valor del inmueble ni, por ende,se convierte en necesaria la fijación de la audiencia prevista en el art. 24 de la ley G 2212.-

Tampoco puede admitirse la crítica desplegada por el recurrente de fs. 224/228, quien minimiza al extremo la complejidad de este proceso y pretende una regulación que, de admitirse, no respondería a las tareas llevadas a cabo por los distintos profesionales actuantes, incurriéndose en una cuantificación harto exigua para responder a los distintos compromisos profesionales asumidos. La circunstancia de que estemos en presencia de un proceso que por su naturaleza carezca de monto a los fines regulatorios, de ninguna manera autoriza a “descalificar” las labores cumplidas recurriendo a mínimos legales que ninguna relación guardarían con el desempeño de los distintos letrados intervinientes.-

En fin, habiéndose recurrido a un criterio prudente en el decisorio objeto de cuestionamiento, arribándose a cuantificaciones que se muestran adecuadas y razonables, entiendo que no queda otra alternativa que proponer el rechazo de los recursos que nos ocupan.-

- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar los recursos de fs. 214/215 y 224/228.-

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

m.s.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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