Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17107-092-13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-12-12

Carátula: MILLAN, ARIEL / SUCESORES MONTES, TULIO S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:17107-092-13

Tomo: V

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 (cuatro) días del mes de Diciembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MILLAN, ARIEL C/ SUCESORES MONTES, TULIO S/ EJECUTIVO", expte. nro.17107-092-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 586 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de reposición con apelación en subsidio que el accionante dedujera contra la providencia de fs. 576. Desestimado el primero, concedióse el segundo en relación y efecto suspensivo.-

En primer lugar y en cuanto a la admisibilidad del recurso, resulta oportuno señalar que la providencia objeto de cuestionamiento es de aquéllas previstas en la norma del art. 34 del código procesal de la materia, es decir, meramente ordenatoria, por lo cual carece de la condición que inexcusablemente se exige para habilitar la apelación, es decir, ocasionar un gravamen de naturaleza irreparable -arg. art. 242 CPCC.-

Sin perjuicio de ello, si la persona que se ordena citar a su domicilio real, lo es por haber adquirido la mayoría de edad durante la sustanciación del proceso, es evidente que lo así determinado deviene ajustado a derecho y se constituye en la consecuencia del respeto irrestricto que debe reconocerse a la defensa en juicio, constitucionalmente prevista.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de apelación subsidiariamente deducido.-

- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de apelación subsidiariamente deducido a fs. 577/578.-

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

m.s.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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