Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26749/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-12-11

Carátula: GARRIDO VICENTE LUIS Y OTROS C SOLVAY ARGENTINA S A Y OTROS S AMPARO COLECTIVO S/ COMPETENCIA

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 10 de diciembre de 2013.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI y Enrique J. MANSILLA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GARRIDO, VICENTE LUIS Y OTROS C/SOLVAY ARGENTINA S.A. Y OTROS S/AMPARO COLECTIVO S/COMPETENCIA" (Expte. Nº 26749/13-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -

-----LOS ANTECEDENTES:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en razón de la remisión efectuada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción, que declaró su incompetencia a fs. 504/505, para entender en el recurso de apelación concedido a fs. 454/455, interpuesto y fundado a fs. 258/266 por los accionantes, contra la providencia de fs. 250, mediante la cual la Sra Jueza de amparo, Dra. Soledad Peruzzi, rechazó la petición de tener por incontestada la demanda de las coaccionadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para así decidir, la magistrada señaló que la interpretación que se efectúa del art. 344 del CPCC, no es la que sigue el Tribunal a su cargo. Precisó que el mentado artículo establece que en caso de pluralidad de demandados el plazo será para todos el mayor, sin importar el orden en que fueron practicadas las notificaciones. Entendió que el fenecimiento del plazo para contestar la demanda será para todos, el que opere último; y “en ese alcance será interpretado y encausado el presente trámite...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----EL RECURSO DE APELACION:- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 258/266 el apelante alega que el auto de fecha 11-9-13 (fs. 250) contiene un vicio que lo descalifica como acto jurisdiccional válido por cuanto se fundamenta en el art. 344 del CPCC que ha sido derogado, en su oportunidad.- - - - - - - - - --

-----El recurrente pretende que se decrete la nulidad del decisorio atacado, teniendo por decaído el derecho a contestar la demanda y ofrecer prueba de las accionadas: Imextrade S.A., Solvay Argentina S.A., Javier Antonio Torrent, Eduardo Perez Millan, Osni de Lima, Osvaldo Hector Bort, Jackes Van Rijckervorsel, Pablo Elias Taboh, Juan Alberto Cancio, Solvay Indupa S.A.I.C. y Denis Jean Bernard Samson, por ser presentada fuera de término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Expresa que el art. 344 fue modificado por la ley P Nº 4142, en vigencia desde el 1º de junio de 2007, y establece un precepto distinto al anterior. Alega que antes sí importaba el orden de las notificaciones porque el vencimiento del último marcaba el plazo para todos en cuanto a la contestación de la demanda, pero ahora cada uno de los demandados tiene un plazo único -“el que resulte mayor”- pero de vencimiento individual.- - - - - - - - --

-----Sostiene que la Jueza a quo al interpretar la norma sólo logra violar la ley adjetiva vigente porque aplica la solución que anteriormente imponía el derogado texto del mismo artículo 344 del código de rito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Arguye una flagrante violación al derecho de debido proceso legal, por incumplimiento de los arts. 200 y 201 de la Constitución Provincial, que imponen los deberes de fundamentación razonada y legal, e imparcialidad en la actuación de los magistrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Considera que lo resuelto por la magistrada configura una pulverización del derecho adquirido por esa parte conforme lo dispuesto por el art. 355 del CPCC, pues los once demandados dejaron vencer el plazo para contestar demanda y ofrecer prueba, lo que implica una presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----LA CONTESTACION DE TRASLADO POR PARTE DE LOS ACCIONADOS INVOLUCRADOS:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 468/477 el apoderado de las coaccionadas, Dr. Carlos A. Fazzolari, al contestar el traslado conferido, solicita se declare mal concedido el recurso y se rechace aquel, con costas.-

-----Entiende que el recurso de apelación fue mal concedido, porque ni el art. 20 de la Ley B Nº 2779 ni el art. 486 inc. 7 del CPCC autorizan a la interposición de una apelación y nulidad contra una resolución referida al trámite del proceso que no tiene el efecto de una sentencia. Destaca que este principio fue reconocido por los actores a fs. 145/147, por lo que a su vez se estaría violando la doctrina de los actos propios.- - - - - - - -

-----Expresa que el recurso es extemporáneo, pues los actores consintieron la resolución de fecha 15-8-13, de fs. 150, en la que quedó establecido que el plazo para contestar la demanda corre de manera común, por lo que es improcedente que ahora los actores pretendan fundar su intento recursivo, alegando plazo individual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Enfatiza que su parte computó el término para contestar la demanda como común porque así lo ordenaba la resolución de fs. 150 del día 15-8-13, la que se encuentra firme y consentida por los accionantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Aduce inexistencia de agravio alguno a los actores. Agrega que los reclamantes pretenden reeditar la discusión respecto a si el artículo 344 del CPCC debe leerse como plazo individual o común, cuestión que carece del mínimo interés, porque la resolución del 15-8-13 lo estableció con total claridad.- - - - -

-----A fs. 508/512 vlta. -ya radicada la causa ante este Superior Tribunal de Justicia-, los accionantes peticionan la inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley B Nº 2779.- - - --

-----EL DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL:- - - - - - - - - - --

-----La Procuración General, a fs. 514/523, dictamina que debe ser rechazado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11 septiembre de 2013, toda vez que no se encuentran reunidos los requisitos pertinentes en orden a justificar su viabilidad. Asimismo, agrega que el apelante pretende la aplicación de reglas procesales que son ajenas al esquema de la acción de amparo. Señala que la naturaleza de la acción exige que las formalidades para su resolución no sean las mismas que las establecidas para otro tipo de procedimientos, quedando garantizada la defensa en juicio a través del requerimiento del informe citado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----LA RESOLUCION DEL CASO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a resolver la apelación incoada, en primer término corresponde señalar que en autos se trata de un proceso de naturaleza constitucional -amparo colectivo- reglado en la ley B Nº 2779.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Precisamente, el art. 20 de la Ley B Nº 2779 dispone: "Serán recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas".- - - - - - - - - - - -

-----Como bien señala la Procuración General, de la simple lectura del texto normativo se observa que la providencia puesta en crisis por el recurrente no encuadra dentro de las resoluciones recurribles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Superior Tribunal de Justicia ha dicho que la Ley B N° 2779 sólo contempla el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y las que decidan sobre las medidas cautelares solicitadas, conforme lo dispuesto en el art. 20. Así, sostuvo que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido en el amparo a intereses difusos, Ley B Nº 2779, atento a que la apelación prevista en la Ley citada no es de aplicación genérica y la clara prescripción consignada en el art. 20 de la misma ley que establece que en el amparo a intereses difusos y/o derechos colectivos será recurrible únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre medidas cautelares (STJRNCO: "FISCALIA DE ESTADO” Se. Nº 95/00; “MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA”, Se. Nº 129/07).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ha de añadirse a lo expuesto que en el precedente “VALLE”, (STJRNCO: Se. Nº. 35/10) el Superior Tribunal de Justicia, nuevamente precisó que: “la Ley P Nº 2921, en su artículo 1º; dispone: “las sentencias que resuelvan las acciones de amparo serán susceptibles de recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia" y el art. 20 de la Ley B 2779 en amparo colectivo dice: "Serán recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas…".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Siendo ello así, el recurso interpuesto debe ser rechazado, por no tratarse de una resolución susceptible de apelación.- - --

-----En cuanto al pedido de inconstitucionalidad aquí pretendido (fs. 508/512 y vta.) es dable señalar que los propios actores han invocado en autos y en su favor, la normativa que ahora cuestionan. En efecto, a fs. 144 vta. y 145 surge con claridad el reconocimiento expreso y detallado que los actores han realizado sobre los alcances de la regulación expresa que contiene el artículo 20 de la Ley B Nº 2779 en cuanto aspectos recursivos, reconocimiento aquél que se contradice con la petición que, sobre la misma cuestión se formula a fs. 508/512 vta. En efecto, en aquellas fojas señalan los ahora recurrentes que “Sobre el particular, principio en señalar que el artículo 20 de la ley 2779 (que dice: “Serán recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas”), no es de aplicación discrecional para el juez por cuanto se trata de una regla invariable y constante dictada por el poder competente. Esto significa que en el régimen de la ley provincial 2779 que regula el procedimiento para el ejercicio del amparo de los intereses y/o derechos colectivos, está prohibido cuestionar mediante revocatoria el contenido de una resolución que no reúna el carácter mencionado en la norma (sentencia denegatoria y la que resuelve las medidas precautorias). V.S. violó un precepto imperativo de naturaleza indisponible que no es susceptible de convalidación expresa o tácita, al hacer lugar a la revocatoria de fs. 129/138, cuando debió rechazarla in limine por improcedente e inadmisible. Esto era lo esperable toda vez que en la provincia de Río Negro contamos con una ley procesal que regula el amparo ambiental que excluye el acogimiento de la reposición. El hecho que la ley B 2779 establezca que son irrecurribles las decisiones del juez, salvando las dos únicas excepciones del artículo 20, es obvio que, insisto, la juzgadora debió repeler el remedio procesal intentado en este amparo, por carecer la cuestión propuesta de materia justiciable y gravamen jurídico impugnable. Ante la regulación expresa del artículo 20 ley B 2779, no se puede aplicar, como lo hace vuestra señoría, en forma complementaria y subsidiaria el art. 238 y siguientes del Código Procesal. Exactamente, la señora Juez titular de Juzgado Civil Nro. 3 no debió apartarse del criterio rector aplicable a la materia (la irrecurribilidad), razón por la cual mediante la presente revocatoria in extremis se persigue, sin soslayar que la misma es de procedencia excepcional, la subsanación de un error sustancial, grosero y evidente que genera un agravio trascendente a esta parte, postulando con motivo de ello la revocación por contrario imperio del resolutorio dictado en fecha 09.08.13.”- --

-----La aplicación de la denominada doctrina de los actos propios en contra de la pretensión recursiva de los actores, es expresamente peticionada por los demandados a fs. 461 vta./463 y, asistiéndoles razón en ello, debe ser receptada dicha postura por parte de este Cuerpo. Entonces, corresponde también el rechazo del reclamo de inconstitucionalidad referido.- - - - - - - - - --

-----En segundo término, debe señalarse que en fecha 15 de agosto de 2013 (fs. 150) la Sra. Jueza actuante, dispuso, con cita del artículo 344 del CPCC, que el plazo: “…corre de manera común para todos los demandados…” y sobre ello los accionados indican que “los actores no presentaron ningún recurso contra esa resolución, por lo que la consintieron, con todos los efectos legales derivados de esa situación” (fs. 464 vta. y cctes.).- - - - - - -

-----Al respecto, y como antes se ha reivindicado el ámbito recursivo restringido que dimana del Artículo 20 de la Ley B Nº 2779, necesario es colegir que los actores no tenían posibilidad de apelar aquél interlocutorio que dictó la a quo. Y si no se tuvo dicho recurso legal a mano para impugnar dicho decisorio, no podría válidamente invocarse principio de preclusión procesal respecto del obrar procedimental de los mismos actores pues, insisto, nada podían hacer a nivel de apelación en contra del derrotero procesal señalado a fs. 150 en cuanto a metodología de notificaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ahora bien, lo precedentemente señalado no significa que los actores no tenían herramienta procesal para no dejar firme ni consentida la resolución de fs. 150. En efecto, esa herramienta no era otra que la promoción de incidente de nulidad, en los términos y alcances de los artículos 169, 170, sgtes. y cctes. del CPCC. A la luz de las constancias de autos, dicha carga procesal no fue desplegada pues la presentación de fs. 242/243 y vta. no puede ser considerada -siquiera liminarmente- como reclamo de nulidad. Asimismo, el Recurso de Apelación (que conlleva implícito el planteo de nulidad, conforme lo dispone el Artículo 253 párrafo primero del CPCC) de fs. 258/266 y vta. se deduce concretamente “...contra el auto de fecha 11 de setiembre de 2013...” (fs. 258 “Objeto”) es decir, contra otra decisión relacionada, pero distinta, a la adoptada en fecha 150.- - - - --

-----La parte actora fue anoticiada por lo resuelto a fs. 150 que la a quo aplicaría la norma del Artículo 344 del CPCC considerando que el plazo de contestación de la acción entablada “...corre de manera común para todos los demandados...” (tal como textualmente se escribió desde la Sra. Juez de Primera Instancia), conceptualización jurídica que no posee otra inteligencia posible que la siguiente, desde lo procedimental: si el plazo de contestación es común para todos los demandados, el vencimiento del mismo operará cuando venciese el plazo asignado al último de aquellos demandados. Frente a este decreto, y no teniendo habilitado el camino de la apelación, los actores debieron reclamar nulidad del mismo, sobre la base de su ahora extemporáneo planteo, iniciado con la presentación de fs. 242 vta./243 (“Punto 2.- Fundamento Jurídico” ) y reiterado en el expediente, a partir de allí. En coincidencia con lo señalado “se ha resuelto que los errores in procedendo, cuando afectan el procedimiento anterior al pronunciamiento de la sentencia, privándolo de la aptitud para cumplir el fin al que se encuentra destinado, deben ser impugnados a través del incidente de nulidad, que es la vía idónea para subsanar dichos vicios susceptibles de producir una restricción del derecho de defensa” (Marsa Rosa Molina del Caminal, Nulidades en el Proceso Civil, de. Advocatus, 2007, pág. 40, con citas jurisprudenciales).- - --

-----La apelación intentada a fs. 258/266 y vta. respecto de lo resuelto por la Sra. Jueza de Primera instancia a fs. 250 párrafo segundo es insustancial. En efecto, lo que señala la a quo en aquella foja y párrafo no es sino una aclaración -motivada por los actores en función de su escrito de fs. 242/243 y vta.- de lo que ya antes había resuelto a fs. 150 y, repito, esta última (y a la vez primera en el tiempo) resolución no fue atacada de nulidad, habiéndose vencido largamente el término para así hacerlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Nótese que los actores comparten, con su obrar, que la forma de cambiar la manera de aplicar el artículo 344 del CPCC) que había elegido la a quo lo era a través del planteo de una nulidad incidental. El escrito de apelación de fs. 258/266 y vta. es prueba elocuente de ello pues el mismo contiene, indubitablemente y como antes se dijese, reclamo de nulidad; es así que la nulidad se impulsa en el “objeto” (fs. 258 Punto 2); en el Punto 3 bajo el título de “Procedencia de la Nulidad Intentada” y en el Punto 8 Inciso 2 del mismo libelo, a cuyas constancias me remito, en mérito a la brevedad. Pero, reitero, la nulidad debió reclamarse respecto de lo indicado en fecha 15.08.13 (fs.150); y ello no ha sucedido, lo que sella la suerte negativa del recurso de apelación en tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----EL DECISORIO PROPUESTO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello, corresponderá rechazar el recurso intentado contra el auto de fecha 11 de septiembre de 2013. Con costas. (art.68 CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:- - - - - - - - - -

-----Ingresando al tratamiento de la apelación incoada, corresponde señalar que en autos se trata de un proceso de naturaleza constitucional -amparo colectivo- reglado en la ley B Nº 2779, cuyo artículo 20 dispone: "Serán recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas".- - - - - - - - - - - - - - -----Consecuentemente, y en tanto la providencia puesta en crisis no asume una de tales condiciones, forzoso es concluir que el recurso no puede prosperar. - - - - - - - -- - - - - - - - - - -

-----Lo dicho anteriormente tiene además como premisa la improcedencia del planteo de inconstitucionalidad que del mencionado art. 20 efectuaron los recurrentes a fs. 508/512 vlta., volviendo sobre sus propios actos anteriores en este mismo expediente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En efecto, a fs. 144 vlta. y 145 los demandantes invocaron la restricción recursiva del art. 20 de la Ley B N° 2779; y lo hicieron de una manera imperativa, sosteniendo la validez de la norma y exigiendo su acatamiento al juzgador de origen. De modo tal que aparece incoherente con ese posicionamiento procesal, que la misma parte venga luego a plantear la inconstitucionalidad de dicho artículo porque las circunstancias posteriores del proceso requerían ahora, en la coyuntura, una mayor amplitud o posibilidad recursiva en su favor.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----En definitiva, y como bien a dicho nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (FALLOS: 316:1802; 323:3765; 328:470 y 3709; 329:755 entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El sometimiento voluntario y sin reservas expresas a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional, pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN “Arduino, Diego José y otro s/ p.ss.aa. infr. ley 23.737 -causa n° 64/00-“, 22/03/2005, T. 328, P. 470). - - - - - - - - -

-----En lo referido al planteo de inconstitucionalidad, corresponde señalar que el Superior Tribunal de Justicia ha enfatizado que no corresponde la mencionada declaración cuando estamos en presencia del estrechísimo margen procesal que implica una acción de amparo. En este tipo de acciones no se garantiza de modo alguno la bilateralidad propia de los juicios ordinarios en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa correspondiente. Por ello, este Tribunal ha sostenido oportunamente que si bien el juez puede declarar la inconstitucionalidad de una norma, no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación ni alternativa en contrario posible. Este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados - art. 793, CPCC.- (STJRNCO: “BOSCO” Se. Nº 7/96; “VALLE” Se. N°123/12, entre otras). - - - - - - - - - - - - - - -

-----Corresponderá entonces desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado por los actores a fs. 508/512 vta. y rechazar la apelación inocada a fs.258/266.. - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijo:- - - - - - --

-----Adhiero al voto del Sr. Juez preopinante, Dr. Ricardo A. APCARIÁN. Doy fundamentos a continuación.- - - - - - - - - - - --

-----En primer lugar, es menester señalar que en orden a la naturaleza jurídica de la acción amparo colectivo-, a los efectos de la concesión del recurso en análisis, la ley B Nº 2779 prevé en su art. 20 que serán recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----No obstante ello, y aún tratándose de un amparo colectivo regulado por la ley específica antes referida, el recurso de apelación ha sido considerado procedente, con criterio amplio, sin distinguir si la decisión hizo lugar o rechazó la acción, ello por aplicación de la Ley P N° 2921, que establece la recurribilidad por vía de apelación de las sentencias en las acciones de amparo, pero siempre de las sentencias definitivas, con lo cual se garantiza el doble conforme.- - - - - - - - - - --

-----"... La cuestión a dilucidar está dada cuando no se permita la revisión en una segunda instancia, en base a una norma que vede el acceso a la misma...". En concreto, la doble instancia es la regla y la irrevisibilidad de otra instancia superior, la excepción. No hay norma que consagre la irrecurribilidad de una sentencia de amparo dentro del plexo normativo y una armoniosa hermeneútica jurídica. Cabe al ordenamiento jurídico positivo, sea constitucional, legal o reglamentario, establecer los casos de no revisibilidad de actos de órganos del Estado. Con remisión al apartado 3) del art. 207 y el inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial, las Leyes 2921 y 3235 han establecido la apelabilidad en la acción de amparo (conf. STJRNCO: AU. 49/02, "BANCO BANSUD S. A. s/Queja en: E., C. N. s/amparo”; "BRONDO, Luis Ernesto y Otros s/Queja en acción de amparo c/Comisión Mixta de Regularización de guías de turismo", Au.120/99; "PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ Queja en: C. D., L. E. s/ Recurso de Amparo", Se. 148/05). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el subexámine, con claridad meridiana surge que la decisión que se pretende impugnar no es de aquellas susceptibles de recurso, justamente por no revestir la calidad de definitividad, ni tratarse de aquellas que resuelven una medida cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----De modo tal que liminarmente- la suerte del recurso se encuentra sellada, en tanto el mismo no reúne el recaudo de procedencia formal. Concretamente porque no se alza el recurso contra una decisión definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Luego y ya respecto de la cuestión que se ofrece como pretenso agravio- con el consiguiente reclamo de inconstitucionalidad del art. 20 de la B N° 2779, estimo que es pertinente también puntualizar que, sumado a la doctrina del acto propio, que ya fuera conveniente y ampliamente puesta en evidencia por el Sr. Juez que me precede en el orden de votación; no puede soslayarse que un reclamo de tal magnitud, por vía del control de convencionalidad difuso, para prosperar, merece exponer de modo claro, palmario, evidente e incontrastable que nos hallamos frente a una norma que repugna o vulnera el plexo constitucional. Dicha norma (art. 20 de la ley B N°2779), tal como antes se explicitó garantiza el derecho al recurso contra determinadas sentencias (definitivas/denegatorias y las que resuelven cautelares) de modo tal que, en principio, cumpliría con la garantía constitucional del doble conforme. Digo, en principio, porque distinta hubiere sido la cuestión si la recurrente además de demostrar su agravio constitucional- hubiere reputado inconstitucionalidad por la referencia a las sentencias puramente denegatorias de la acción de amparo colectivo; que como ya se ha expresado- en una sana hermenéutica, de darse la impugnación de una sentencia definitiva en acciones de esta naturaleza, cualquiera fuere el temperamento adoptado, la instancia recursiva excepcional y extraordinaria no le sería negada: justamente en resguardo y por irrestricto respeto a la garantía del doble conforme. Pero no es este el caso planteado en el sublite, sino que se trata de la pretensión de la parte recurrente de acceder a la instancia de este STJ para impugnar una resolución que por su naturaleza y alcance no es recurrible, y no lo es, porque no hay sentencia definitiva.- - --

-----Finalmente, estimo apropiado recordar que se transita el proceso iniciado por una acción procesal específica de corte constitucional que si bien se encuentra reglada en una ley específica, no por ello pierde o renuncia las principales notas, muy concretamente, la sumariedad y celeridad propia de este tipo de acciones. De allí que, desde siempre se ha dicho que no resulta procedente ordinarizar la vía excepcional y específica de la acción de amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----No obstante, y conforme los parámetros del debido proceso legal, también ha sido reiteradamente dicho que aún en el estrecho marco del amparo, ha de garantizarse la bilateralidad del proceso debiendo adoptarse una hermenéutica que se incline por la mayor extensión de los derechos afectados en juicio. - - -

-----Se advierte que con la decisión adoptada por la Magistrada, más allá de la normativa que aplicara en subsidio y con los alcances que le otorgara -lo cual puede resultar materia opinable- en autos ha quedado garantizada una mayor bilateralidad; circunstancia que en modo alguno puede afectar los derechos del accionante, puesto que el traslado, su contestación y el ofrecimiento de prueba permite que el proceso colectivo se desarrolle con mayor amplitud y aporte de información, lo cual -a todo evento- importa conocimiento, que habrá de merecer la ponderación adecuada de la Jueza del amparo, al momento de resolver en definitiva. Nótese que el reclamado efecto pretendido por el aquí recurrente no es dable en acciones de estas características, dado que aún a falta de prueba y de informe y/o conteste, el Juez del Amparo Colectivo posee imperium para disponer de oficio, conforme lo prescribe el art. 17 de la ley B N° 2779. De ello se desprende que, no solamente es irrecurrible la determinación atacada, por lo cual debe rechazarse el recurso, sino que además devienen improponibles los efectos jurígenos que se pretenden. - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

La señora Jueza doctora Adriana C.ZARATIEGUI y el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - --

-----Habiendo coincidencia por parte de los magistrados que nos preceden en el voto de la decisión a adoptar, en cuanto rechazan la apelación intentada, así como el planteo de inconstitucionalidad, nos abstenemos de emitir opinión. - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación intentado a fs. 258/266 confirmando el auto de fecha 11 de septiembre de 2013 y desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado por los actores a fs. 508/512 vta., por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas. (art.68 CPCC).- - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Constancia: Que no suscribe la presente la señora Jueza doctora Adriana C.Zaratiegui, no obstante haber participado del acuerdo, por encontrarse en uso de licencia (art.39 L.O.). Conste.- - - --

(fdo)SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-RICARDO A.APCARIAN- JUEZ-LILIANA L.PICCININI-JUEZA- ENRIQUE J.MANSILLA- JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO IV SENT.N° 141 FOLIO 1024/1039 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro