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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22427/07
Fecha: 2013-12-10
Carátula: REMON BRIAN C/ REMON HUGO Y OTRO S/ RECURSO DE REVISION
Descripción: Aut.Inter.-Ced.
///MA, 09 de diciembre de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "REMON BRIAN C/ REMON HUGO Y OTRO S/RECURSO DE REVISION" (Expte. N° 22427/07-STJ-), puestas a despacho para resolver el Recurso Extraordinario Federal deducido a fs. 959/983; y - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - -----Que llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del Recurso Extraordinario Federal deducido a fs. 959/983 vta. por la parte demandada, contra la Sentencia Nº 94 de fecha 29 de agosto de 2013, obrante a fs. 898/931 de autos, por la que este Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al recurso de revisión interpuesto a fs. 270/283 por la Dra. Andrea Fadelli, apoderada de Brian Nicolás Remon, remitiendo todo lo actuado al tribunal de origen a fin de que, ante el Juez subrogante que corresponda, el recurrente haga valer sus derechos como heredero de Ana María Cala.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Asimismo, la sentencia aquí impugnada, declaró la nulidad del resolutorio de fecha 7 de julio de 2000 en los autos "CALA ANA MARIA S/SUCESIÓN", Expte. Nº 10685/98, del Juzgado Civil Nº 7 de la ciudad de Cipolletti. Dicho resolutorio había homologado el acuerdo celebrado con fecha 14 de abril de 2000 (Convenio de Pago Definitivo para la cancelación del conflicto entre José Ricardo Cala y Hugo Roberto Remon padre de quien fuera menor de edad, Brian Nicolás Remon-, y el Convenio de Distribución).- - - - - --
-----En lo sustancial, el Superior Tribunal de Justicia, por mayoría, consideró que la omisión de dar intervención al Ministerio Pupilar para que ejerza la representación promiscua, respecto de resoluciones que comprometen en forma directa los intereses de un menor, acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en tales condiciones. Precisó que el a quo homologó el acuerdo sin advertir la falta de la firma de la letrada. Además, destacó que en el convenio aludido el padre del entonces menor, dispuso de los bienes de aquél sin contar con autorización judicial previa para hacerlo, ni con la intervención del ministerio de menores, en violación a los arts. 59, 297 y 299 del Código Civil. Consideró demostrada la situación desfavorable del menor y su indefensión. Por ello, entendió necesario revisar la partición de bienes integrantes del acervo hereditario.- - - - -----Concluyó que la falta de participación del ministerio de menores, en los términos del art. 59 del Código Civil, configura un caso extremo de gravedad institucional e ilegalidad manifiesta (cf. art. 303 bis del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que en sustento del remedio federal intentado, el impugnante arguye que el decisorio de la mayoría en la sentencia en crisis hace una interpretación arbitraria del derecho aplicable y desconoce las normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro para la admisibilidad y procedencia del recurso de revisión (art 303 bis, inc. 3 y 4). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que la sentencia recurrida resulta manifiestamente arbitraria atento a que afecta los principios constitucionales de inmutabilidad de la cosa juzgada, seguridad jurídica, derecho de defensa y propiedad, con asidero en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El recurrente arguye que la sentencia en crisis al apartarse de la norma ritual de la Provincia de Río Negro (art. 303 bis CPCC), que taxativamente establece cuáles son los supuestos en los que en forma excepcional procede el recurso de revisión contra la resolución firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, violenta la garantía del debido proceso y, en consecuencia, al ordenar la remisión de las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, ante el Juez subrogante que corresponda, el Sr. Brian Nicolás Remon haga valer sus derechos como heredero de Ana María Cala, retrotrae la situación patrimonial al estado en que se encontraba en el año 2000, con directa afectación al derecho de propiedad de su mandante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo, agrega que conforme lo previsto por el art. 17 de la CN el derecho de propiedad está protegido por la garantía de la inviolabilidad; se encontraba amparado por la actuación del juez, demás organismos judiciales que actuaron en el sucesorio y la firmeza de lo actuado por la inactividad recursiva de quienes hoy actúan como actores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Aduce violación del debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc 22 de la Constitución Nacional; 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Sostiene que el criterio adoptado por la mayoría del STJ contraviene lo resuelto en fecha 30 de noviembre de 2010 por la CSJN en los autos “Formiga de Rafaldi, Nélida Esther y Otros c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (La Ley, 27/12/2010).- - --
-----Concluye que el decisorio de la mayoría sólo cuenta con una fundamentación dogmática o meramente aparente, con buenas intenciones hacia una supuesta afectación de los derechos del entonces menor, que fue representado por su padre en todo el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que a fs. 989/1008 vta., la apoderada del actor Brian Nicolás Remon, contesta el traslado conferido y solicita el rechazo del recurso extraordinario federal interpuesto. Señala que no se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una norma de naturaleza federal por cuanto las normas que abarcan la resolución del presente son de carácter procesal y por ende materia puramente local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene que el recurso no demuestra la relación directa que las cláusulas constitucionales invocadas guardarían con el objeto del pleito y tampoco cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un supuesto de arbitrariedad. Destaca que el recurrente no explica de qué manera el decisorio impugnado lo afecta; no acredita gravamen concreto ni patrimonial. Puntualiza que las alegaciones del recurso son genéricas, subjetivas, conjeturales e hipotéticas.- - - - - - - - - - - - -- -----Señala que sólo se trató de una suspensión del proceso sucesorio y que el recurrente no perdió ninguno de sus derechos, tampoco sus propiedades, sino que solamente deberá participar de una nueva partición proporcional, justa y equitativa para todas las partes. Finalmente, alega que no se advierte que en el caso se privara al recurrente de las garantías del debido proceso, ni se afectara su derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - -----Que, ingresando al examen preliminar se observa que el recurso extraordinario federal deducido a fs. 959/983 vta. ha sido interpuesto en término -de conformidad a las constancias de fs. 950 vta.-, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Se han transitado las instancias locales en la forma prescripta por la ley ritual de aplicación y en consecuencia, el decisorio atacado agota la intervención de los Tribunales locales en la causa, por lo que se hallan reunidos “prima facie” los requisitos formales establecidos en orden a la admisibilidad del remedio del art. 14 de la ley 48 y arts. 256 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, además de los previstos en la Acordada Nº 4/07-CSJN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, conforme al juicio de admisibilidad previsto por el art.257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación, los Tribunales de la causa deben abastecer, en la fundamentación de las resoluciones en las que evalúan la admisibilidad de los recursos extraordinarios federales, no sólo el cumplimiento de los requisitos formales, sino la existencia de un mínimo de idoneidad en el cumplimiento de la finalidad que el auto de concesión o denegación persigue. A tal efecto la decisión que se adopte sobre ese particular debe expresar de manera circunstanciada si la apelación federal -prima facie valorada- cuenta con debida fundamentación, en cumplimiento de la evaluación de suficiencia, para habilitar la excepcional vía que el recurso extraordinario federal significa, conforme lo viene exigiendo una conocida doctrina del más Alto Tribunal de la Nación (in re: “SANTILLAN” del 20-05-87, “CIMA S.A.” del 10-11-87, “TEIDONS” del 02-08-00 y otros posteriores).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, asumiendo dicha tarea y efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones deducidas, se observa que tales planteos están mínimamente nutridos de los fundamentos adecuados que le dan, prima facie, sustento a la vía intentada. - - - - - -----Que de la consideración de los argumentos desarrollados en el recurso se observa que ha logrado demostrar, en principio, que la sentencia en crisis podría haber confrontado el debido proceso y el derecho de propiedad, consagradas en los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional. De tal manera, la cuestión básica está propuesta, razón por la cual hay materia suficiente para considerar la admisibilidad del recurso extraordinario, en tanto el recurrente ha realizado una labor crítica que conforma el umbral mínimo de suficiencia a los fines de la concesión, pues los argumentos expresados se relacionan con la aplicación de las mencionadas normas constitucionales. - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien es cierto que las cuestiones que remiten a tópicos de hecho y prueba y que se hallan reguladas por normas del llamado “derecho común” (no federal), no suelen dar cabida al recurso extraordinario federal, dicho principio reconoce excepciones admitidas por la propia jurisprudencia de la Corte Suprema, en orden a permitir el cotejo de constitucionalidad de las soluciones jurídicas que consagran los pronunciamientos judiciales sobre la base de las garantías del debido proceso legal, la defensa en juicio y la propiedad.- - - - - - - - - - --
-----En el presente caso, las garantías del debido proceso legal, la defensa en juicio y la propiedad se hallan implicadas en la resolución de la cuestión sometida a decisión del Tribunal, encontrándose en tal sentido acreditada la necesaria e insoslayable existencia de “relación directa e inmediata” entre la cláusula constitucional invocada y la cuestión objeto del pleito (conf. art. 15 Ley 48).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que además, el recurrente plantea, más allá de los motivos expuestos por este Superior Tribunal de Justicia en la sentencia recurrida, que la materia sujeta a recurso extraordinario ha sido objeto de tratamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Formiga de Rafaldi, Nélida Esther y Otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/nulidad de acto jurídico
(Fallos: 333:2197), arribándose a un pronunciamiento en sentido opuesto al de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de ideas, frente a los planteos efectuados en autos podría eventualmente suscitarse cuestión federal suficiente para habilitar la vía elegida, que si bien no corresponde, al momento de examinar la admisibilidad del recurso extraordinario realizar una apreciación absoluta y terminante que signifique la propia crítica del Tribunal con relación a lo esencial de su decisión en estos autos, de un análisis mínimo y provisional, se observa que la invocada vulneración de las normas constitucionales alegadas, cuenta con una fundamentación mínimamente seria y conectada con la sentencia pronunciada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Siendo ello así, y dadas las especialísimas connotaciones jurídicas del asunto, se considera que corresponde conceder el recurso extraordinario interpuesto, a los efectos de que sea la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación quien juzgue sobre la concurrencia o no del excepcional supuesto de “arbitrariedad” argüido por el apelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, en el entendimiento que en autos se han cumplimentados “prima facie” los recaudos formales cuya verificación compete al Superior Tribunal de la causa, y atento a la seriedad y verosimilitud de los fundamentos vertidos, corresponde conceder el recurso extraordinario federal deducido a fs. 959/983 vta. por la parte demandada y contestado por la contraria a fs. 989/1008 vta. de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley 48; art. 257 y ccdtes. del CPCCN).- - - - - - -
-----MI VOTO- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La señora Jueza doctora Adriana C.ZARATIEGUI y el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - -----Adherimos a la propuesta de conceder el recurso extraordinario federal deducido en autos.- - - - - - - - - - - - -----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las señoras juezas doctora María L.IGNAZI y doctora Sandra FILIPUZZI, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - --
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Conceder el recurso extraordinario federal deducido a fs. 959/983 vta. por la parte demandada y contestado por la contraria a fs. 989/1008 vta. de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley 48; art. 257 y ccdtes. del CPCCN).- - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adjuntándose los autos principales, su documentación y agregados como prueba debidamente detallados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.: SERGIO M.BAROTTO JUEZ ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ MARIA L.IGNAZI JUEZA SUBROGANTE EN ABSTENCION SANDRA FILIPUZZI JUEZA SUBROGANTE EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° I A.I. N° 65 F° 248/255 Sec. N° 4 STJ
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Poder Judicial de Río Negro