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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26616/13
Fecha: 2013-12-09
Carátula: POLI CARMEN C DIRECCION DE MINERIA MINISTERIO DE ECONOMIA DE RIO NEGRO Y OTROS S ORDINARIO Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS CONT ADM S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 09 de diciembre de 2013.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y María Luján IGNAZI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "POLI CARMEN C/ DIRECCIÓN DE MINERÍA MINISTERIO DE ECONOMÍA DE RÍO NEGRO Y OTROS S/ ORDINARIO Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (CONT. ADM.) S/ APELACIÓN" (Expte. N° 26616/13-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI y el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - ------ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 645/652, contra la Sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de General Roca, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, obrante a fs. 624/631, mediante la cual se rechazó la demanda interpuesta contra la Dirección de Minería de la Provincia de Río Negro por la que se reclamaba la suma de $ 2.188.800 en concepto de daños y perjuicios producidos por la revocación de la concesión de la cantera de arenisca "Pablo Andrés".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----SENTENCIA DE LA CÁMARA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así decidir, la Cámara, en ajustada síntesis, consideró legítima la actuación de la Administración al revocar por Resolución Nº 52/2008 el anterior permiso de explotación de la cantera “Pablo Andrés”. Ello, por entender que la falta de notificación de la Resolución de concesión permitió a la Administración la revocación del acto en sede administrativa. Considera como meollo de la cuestión que cuando la Dirección de Minería otorgó la concesión de la cantera de arenisca a la Sra. Poli, ya no tenía derechos sobre el fundo toda vez que la Sra. Tapia había escriturado el inmueble a su favor e inscripto tal transferencia en el Registro de la Propiedad.- - - - - - - - - - -----Por ello, consideró que advertida la ilegitimidad de aquel acto la Administración no lo podía sostener.- - - - - - - - - - - -----Finalmente, respecto a los daños y perjuicios, entendió que tal reclamo no puede prosperar porque no se encuentra acreditado el daño que se demanda como consecuencia de dicha revocación de concesión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La actora se agravia por considerar que la sentencia: 1.- resulta arbitraria al poner de manifiesto los vicios del acto emitido por la Administración sin achacarle luego responsabilidad por ello; 2.- ha violado el debido proceso adjetivo administrativo al convalidar la Resolución 52/2008, que resulta un acto inmotivado que afecta derechos adquiridos; 3.- invoca notificación tácita (ver fs. 92 del Expte. administrativo) por lo cual resulta un error al afirmar que el acto administrativo de concesión de la cantera nunca fue notificado y que su posterior revocación no puede haber generado derecho a indemnización; 4.- la ausencia de efectos de la presentación del estudio de impacto ambiental, 5.- es errónea por no valorar los hechos debidamente probados en cuanto a la existencia de un negocio comercial que resultó frustrado por el obrar de la Administración.- - - - - - - -----RESPONDE DE LA FISCALÍA DE ESTADO.- - - - - - - - - - - - - -----A fs. 655/659, el representante de la Fiscalía de Estado contesta el traslado de los agravios. Entiende que la sentencia es ajustada a derecho y comparte que la ausencia de notificación del acto administrativo de concesión, por imperio del artículo 15 de la Ley A 2938, impide que se hayan generado derechos a favor del actor por lo cual la Administración se encontraba facultada para revocar de oficio conforme lo dispuesto por el artículo 22 de la citada ley. Por ello considera que la revocación posterior no puede producir perjuicio alguno.- - - - - - - - - - - - - - - -----Señala que la Sra. Tapia es propietaria del inmueble en cuestión (desde el 30 de octubre de 2006) con anterioridad a la concesión (17 de abril de 2007) por lo cual la Administración encuentra motivo suficiente para revocar.- - - - - - - - - - - - -----Considera que nunca pudieron afectarse derechos adquiridos ni en expectativa en razón que la misma concesionaria omitió cumplir con la presentación del estudio de impacto ambiental que era condición necesaria para la explotación de la cantera.- - - - -----Alega falta de compatibilidad entre lo reclamado en sede administrativa (nulidad de la Resolución 52/2008) y la pretensión en sede judicial (daños y perjuicios).- - - - - - - - - - - - - - -----Desconoce los efectos de notificación tácita de la nota obrante a fs. 92 atento la misma fue presentada ante la Delegación Cipolletti y no se encuentra suscripta por la presentante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 661/673, emite dictamen el Sr. Procurador General Subrogante. Expresa que el recurso no logra revertir los fundamentos del fallo. Entiende que para que el acto administrativo adquiera estabilidad debe ser notificado al interesado. Por ello, su omisión permite la revocación en sede administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- - - - - - - - - - - - - - - -----Ingresando al análisis del recurso de apelación intentado en la medida de los agravios que habilitan esta instancia de apelación, entendemos que los mismos no pueden prosperar. Damos razones.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - ------En lo que respecta al reproche de arbitrariedad al fallo por ponerse en el mismo de manifiesto los vicios de la Resolución Nº 10/2007 que otorga la concesión de la cantera de arenisca- sin achacarle luego responsabilidad por ello a la Administración, consideramos que la actora confunde el hecho de que la Dirección de Minería incurrió en un error, con su aptitud para generar responsabilidad del Estado. En efecto, la revocatoria de oficio resulta ajustada a derecho precisamente porque no se afectaron los derechos subjetivos de la Sra. Poli; esto último, como consecuencia de la falta de notificación que diera efectos jurídicos al acto administrativo luego revocado (Conf. Artículo 15 Ley A 2938).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En relación a la alegada violación del debido proceso adjetivo administrativo al convalidar la Resolución 52/2008, que en opinión de la recurrente resulta un acto inmotivado que afecta derechos adquiridos; entendemos que tampoco aquí le asiste la razón.- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dos cuestiones resultan centrales en el análisis de este agravio. En primer lugar, que la Resolución 52/2008 -por la cual se dejó sin efecto la anterior N°10/2007- cuenta con motivación suficiente. Es que, habiendo comprobado la Administración el error en que había incurrido al concesionar una cantera ubicada en un inmueble de propiedad de la Sra. Tapia, la Dirección de Minería tenía el deber de revocar la concesión por razones de ilegitimidad. En segundo lugar, que la Resolución 10/07, de fecha 17 de abril de 2007, no gozaba de la estabilidad propia del acto administrativo y por lo tanto podía ser revocada por la misma administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En efecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley A 2938: “El acto administrativo de nulidad absoluta, se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad, aún en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviera firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes, mediante declaración judicial de nulidad.”- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Luego el artículo 22 regula el trámite de la revocación de oficio en sede administrativa cuando las resoluciones aún no han sido notificadas o publicadas; según corresponda.- - - - - - - -----A su turno, la Ley Q N° 3673 que regula el Procedimiento Minero prevé cómo han de notificarse los actos emitidos por la autoridad minera. Así el artículo 19 establece que: “Los actos administrativos, cuando no se disponga en este Código o por la autoridad otra forma de notificación, quedarán notificadas "ministerio legis", en todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado o inhábil.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, el artículo 20 dispone que: “Serán notificadas personalmente o por cédula en el domicilio constituido las relativas a: a) El proveído de presentación. b) Traslados, vistas, intimaciones o apercibimientos. c) Toda audiencia o comparendo. d) La resolución definitiva y los actos de mero trámite. e)Los actos administrativos y los de mero trámite que expresamente deben notificarse por ley o por reglamentos en el domicilio constituido o cuando lo ordenare expresamente en cada caso la autoridad. f) La concesión o denegatoria de recursos.”- - - - - -----Por lo tanto, y tratándose en la especie de una resolución definitiva, el acto requería de notificación personal o por cédula. La falta de esta formalidad esencial para darle virtualidad jurídica impide que el mismo goce de los beneficios de la estabilidad del acto administrativo.- - - - - -- - - - - -
-----En definitiva, de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable "cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial, dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos, violencia física o moral ejercida sobre el agente, o por simulación absoluta; cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado"(artículo 19 Ley A 2938).- - - - - - - - - -----En dicho supuesto quedaba comprendida la Resolución 10/2007, por cuanto se incurrió en un error al concesionar sobre un inmueble del que ya se había desprendido. En consecuencia, la Administración se encontraba obligada a decretar su revocación, habida cuenta que tiene el deber de velar por el imperio de la legalidad y, en consecuencia, el de extinguir todos aquellos actos afectados de una nulidad absoluta.- - - - - - - - - - - - -----La revocación constituye una verdadera potestad de la Administración y, como tal, es irrenunciable e intransferible, sin importar si la decisión de revocar el acto administrativo proviene de la propia Administración o de solicitud de algún interesado, pues en caso de que la Administración encuentre que un acto administrativo contradice el ordenamiento jurídico o el interés general deberá proceder a retirarlo del ordenamiento (conf. Santos Rodríguez, Jorge Enrique, "Construcción doctrinaria de la revocación del acto administrativo ilegal", Colombia, Universidad Externado de Colombia, 2007, pág. 66).- - - - - - - - -----En efecto, la prerrogativa de invalidación o de revocación de los propios actos ilegales no es simplemente una facultad inherente al ejercicio de la función administrativa, sino que es una verdadera obligación que encuentra su fundamento constitucional remoto en la obligación de la Administración de procurar el interés general envuelto en la legalidad de sus actuaciones y una habilitación expresa que le permite a la Administración eliminar del ordenamiento sus propios actos administrativos jurídicamente viciados.- - - - - - - - - - - - - -----En este mismo sentido ha expresado Julio Rodolfo Comadira: "La obligatoriedad prescripta en la primera parte del art. 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, a pesar de que su colocación en el contexto de la disposición podría al parecer vincularla exclusivamente con la anulación de oficio, constituye, a nuestro modo de ver, la expresión de un principio general en virtud del cual la Administración está obligada, en todos los casos de actos irregulares, a disponer y ejecutoriar "per se" la anulación de ellos o, bien, a ejecutar judicialmente la pretensión anulatoria, según resulte pertinente (Conf. Comadira, Julio Rodolfo, "Elementos de Derecho Administrativo - Colección de Análisis Jurisprudencial", Buenos Aires, Editorial LA LEY, 2005).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente y en lo que concierne al plazo existente entre la emisión del acto y la revocación, entendemos que no existe plazo para que la Administración revoque el acto irregular, cuando puede legalmente hacerlo. La razón es porque la nulidad es imprescriptible (Hutchinson, Tomás, "Ley Nacional de Procedimientos Administrativos - Ley 19.549 - Comentada, anotada y concordada con normas provinciales", Buenos Aires, Editorial Astrea, 1987, T. I).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Expresado entonces que la Administración obró en el marco de su competencia para revocar el Acto en el modo en que lo hizo -precisamente porque la ausencia de notificación obstó al nacimiento de derechos subjetivos a favor de la Sra. Poli- forzoso es concluir que no podría reconocerse derecho a indemnización alguno con sustento en la responsabilidad del Estado. Ello, sin perjuicio que como lo advierte la Cámara - no ha quedado acreditado el perjuicio económico que cuantifique el daño reclamado - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto proponemos al Acuerdo rechazar el recurso de apelación intentado por la actora y confirmar la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial venida en recurso. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Sergio M.BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - --
-----Adhiero al voto y solución propuesta por los señores Jueces preopinantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA y la señora Jueza doctora María Luján IGNAZI, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - --
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación intentado por la actora a fs. 645/652, confirmando la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de General Roca, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, obrante a fs. 624/631, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA RICARDO APCARIAN JUEZ SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ EN ABSTENCION MARIA LUJAN IGNAZI JUEZA EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro