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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25055/11
Fecha: 2013-12-09
Carátula: ALLIANCE SRL S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Resolucion Nº 1980/10 DGR)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 09 de diciembre de 2013.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIAN, Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA y Gustavo A. AZPEITIA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, en autos caratulados: “ALLIANCE SRL S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (RESOLUCIÓN 1980/10 DGR), Expte. Nº 25055/11, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.- - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -
-----ANTECEDENTES DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por las presentes actuaciones tramita acción de inconstitucionalidad, interpuesta por el Socio Gerente de ALLIANCE SRL, de San Carlos de Bariloche, contra la Resolución Nº 1980/2010 dictada por la Dirección General de Rentas por la cual se estableció un régimen de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----PLANTEO DE RECONSIDERACIÓN. - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En primer lugar corresponde analizar la procedencia del recurso de reconsideración interpuesto a fs. 239/240 vta., por la apoderada de la Fiscalía de Estado, Dra. María Lucrecia Rodrigo, contra la providencia del Sr. Presidente del Superior Tribunal de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2013, obrante a fs. 237, por la cual se dio traslado de la petición de la actora de hacer extensiva la declaración de inconstitucionalidad a la resolución N° 1278/12.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es dable precisar que, tras el llamado de autos al acuerdo
para resolver la causa (fs. 201), a pedido del Sr. Juez del primer voto se interrumpieron los plazos y como medida para mejor proveer se dispuso requerir a la Agencia de Recaudación Tributaria que informe acerca de la vigencia de la Resolución Nº 1980-2010.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 212/225, el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, Cr. Agustín Domingo, informa que la mentada Resolución no se encuentra vigente y que ha sido reemplazada por la Resolución Nº 1278/12. -----A fs. 228, de acuerdo a lo requerido por el Juez del primer voto, por Presidencia se dispuso dar traslado a la actora del informe antes referido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 230/236, el letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Gustavo L. Bisogni, solicita que la declaración de inconstitucionalidad se extienda a la Resolución Nº 1278/12, toda vez que el objeto de la misma es introducir algunas modificaciones y compilar en un solo cuerpo normativo todas las resoluciones dictadas inherentes al Régimen de pago a cuenta del Impuesto a los Ingresos Brutos.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 237, por Presidencia se dispuso correr traslado a la Fiscalía de Estado de la petición efectuada.- - - - - - - - - - -
-----A fs. 239/240, la apoderada de dicho organismo, Dra. María Lucrecia Rodrigo, interpone recurso de reconsideración, en los términos del art 238 y ss. del CPCyC, contra la providencia de Presidencia antes aludida y solicita su revocación.. - - - - - --
-----La apoderada de la Fiscalía de Estado sostiene que una vez producido el llamamiento de autos para sentencia, en virtud de los arts. 331, 798 y 484 CPCyC y por aplicación del principio de preclusión procesal, no es posible tal ampliación de demanda, ni
siquiera de invocar hechos nuevos. - - - - - - - - - - - - - - --
-----Arguye que la pretendida extensión de demanda de la que se le da traslado, no tiene oportunidad de ser contestada y probada en este proceso. Alega que el marco propuesto de extensión de la demanda, no es la vía apropiada para el debate constitucional y oportuno de la Resolución Nº 1278/12, en los términos del art. 793 y sgtes, en especial por la gravedad y excepcionalidad que conlleva una demanda de inconstitucionalidad; que exige un proceso autónomo con todas las garantías inherentes al derecho de defensa en juicio, amplitud de debate y prueba, sumado a una adecuada integración de la litis.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 252/259, la actora se opone a la reconsideración impetrada. Enfatiza la “malicia” del Poder Ejecutivo, dando cuenta del dictado de una nueva Resolución, en este caso la Nº 325/13, de fecha 13 de junio de 2013. Señala que el hecho del dictado de resoluciones modificatorias y/o sustitutivas de un régimen no resulta argumento valedero para impedir que el Poder Judicial se pronuncie sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del régimen de pago a cuenta.- - - - - - - -
-----A fs. 262 la Fiscalía de Estado peticiona suspensión del plazo para contestar el traslado de la ampliación de la demanda, lo que es otorgado a fs. 263.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 266/269, el Procurador General Subrogante, Dr. Marcelo Alvarez, dictamina que debe tenerse presente lo expuesto por el Superior Tribunal de Justicia, en las actuaciones caratuladas: “ROTA, Sergio c/I.A.T.A. SAIC Y F. Y O. s/ORDINARIO s/CASACION”, (STJRNSC: Se. Nº 53/11), al señalar: “Con respecto a la posibilidad de introducir en la litis ciertos hechos ocurridos o conocidos con posterioridad al cumplimiento de los actos
procesales constitutivos del litigio, la naturaleza de las cuestiones que contempla la norma (art. 365, Código Procesal) no autoriza a que bajo dicha figura procesal- se incluya el dictado de disposiciones legales. Las nuevas normas legales no necesitan ser invocadas por los interesados para que se haga mérito de ellas en las sentencias definitivas (art. 163, inc. 6º, Código Procesal)(CSJN, 28/11/95, elDial AF598)”; “La denuncia del dictado de un decreto provincial modificatorio del cuestionado por inconstitucionalidad en autos (…) no cabe encuadrarlo en los términos del art. 363 del Código Procesal, corresponde tenerlo presente en la oportunidad de dictar sentencia”. (SCBA, 12/11/96, elDial WCA34).” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Considera que atento el estado de autos, tras el llamado al acuerdo para resolver la causa (fs. 201) e incluso habiendo intervenido la Procuración General fijando su posición con relación a la cuestión de fondo (fs. 183/200), no existe desde su óptica posibilidad procesal de “extender” o ampliar la demanda, sino que el Superior Tribunal de Justicia debe proceder al dictado del pronunciamiento definitivo que resuelva el fondo de la cuestión, en la que corresponderá tener presente con el alcance establecido por la CSJN el dictado de la nueva normativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando a considerar el recurso intentado, se coincide con lo dictaminado, siendo de aplicación lo expuesto en “ROTA, Sergio c/I.A.T.A. SAIC Y F. Y O. s/ORDINARIO s/CASACION”, (STJRNSC: Se. Nº 53/11), en cuanto no corresponde una ampliación de la demanda cuando se modifican o se dictan normas legales, ya que las mismas no necesitan ser invocadas para que se haga mérito de ellas en la sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por tal motivo, y asistiendo razón a la Fiscalía de Estado, téngase por revocada la providencia de fs. 237 y en razón de encontrarse los autos en estado de dictar sentencia, por razones de economía procesal, se ingresa al análisis del fondo, tal como lo propone el Sr. Procurador General subrogante.- - - - - - - - -
-----CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 1980/10.- - - - - - - --
-----Ahora bien, respecto al fondo de la cuestión, la actora afirma considerarse afectada por la mencionada resolución en su carácter de contribuyente de San Carlos de Bariloche en su calidad de explotadora comercial de discotecas bailables en dicha localidad. Entiende que la resolución administrativa que se cuestiona establece un hecho y una base imponibles diferentes a la establecida por la ley I N° 1301 que dice reglamentar, yendo más allá de la delegación efectuada.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Es decir, tal como ha quedado expuesta la acción, en cuanto al fondo de la cuestión constitucional debatida en autos, la actora pretende un pronunciamiento judicial de inconstitucionalidad de la citada resolución, o la que la reemplace con similar contenido, en cuanto dispone pagos a cuenta por ingresos brutos a realizar por los contribuyentes de acuerdo a las actividades y lugar donde desarrollen su actividad.- - - - -----En sustento de su acción manifiesta que dicha modalidad establece un hecho y una base imponible que crea una categoría de contribuyentes diferentes a la establecida por la Ley I Nº 1301 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Así la DGR excede las facultades reglamentarias delegadas por el artículo 97 del Código Fiscal Ley I 2686 (que permite la reglamentación del pago a cuenta).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Considera que la norma en cuestión crea una categoría
especial de contribuyentes hoteleros en zonas turísticas- que vulnera el principio de generalidad e igualdad, siendo además una materia no delegada por el artículo 97 del Código Fiscal.- - -----Alega afectación directa y daño concreto. Por todo ello considera que se han vulnerado los artículos 14, 16, 19, 28 y 31 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por su lado, la Fiscalía de Estado al contestar la demanda, sostiene que la norma analizada resulta ajustada a derecho, emanada del organismo competente y conforme facultades legales. Indica que no surge de la presentación una demostración concluyente de su discordancia sustancial con los principios constitucionales que se dicen vulnerados. Invoca que la inconstitucionalidad es la “ultima ratio” del orden jurídico. Sostiene que no advierte en el caso violación de potestades, ni afectación en el caso de lo dispuesto por los arts. 121 de la Constitución Nacional y 139 incisos 15 y 17 de la Constitución Provincial, pues la resolución atacada se ejerce en el ámbito de facultades reglamentarias, no menoscabando las bases determinadas por la ley fiscal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expresa que la base imponible para los actores sigue siendo la establecida en el artículo 8 de la Ley I Nº 1301 devengados durante el periodo fiscal en el que se ejerce la actividad gravada y que la Resolución impugnada se limitó a establecer un pago a cuenta del gravamen en ejercicio de la autorización que le confiere el artículo 97 del Código Fiscal (Ley I Nº 2686) el que opera como anticipo del impuesto que se trate, determinándose este último sobre la base imponible legalmente definida. Los parámetros tenidos en consideración para cuantificar el pago a cuenta son objetivos y razonables, la capacidad de cada establecimiento permite inferir durante las temporadas altas el volumen estimativo de los ingresos brutos a devengar, lo que no implica un “nuevo gravamen”, sino una modalidad de pago de un tributo ya existente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 265/269 obra dictamen del Sr. Procurador General Subrogante en el cual aconseja el rechazo de la acción de inconstitucionalidad interpuesta, con remisión al dictamen de fs. 183/200. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Para así concluir, entiende, luego de remarcar las características formales del juicio de inconstitucionalidad que del discurso de la actora no surge con nitidez de qué modo y por qué razón estima que la Resolución N°1980/10 DGR -relativa al pago a cuenta del impuesto provincial de Ingresos Brutos- colisiona con dicho precepto constitucional y las esferas competenciales a las que alude. Tampoco desarrolla, a su entender, el fundamento del que emerja de manera clara y concreta que la norma reglamentaria impugnada es contraria a la Constitución. Considera que en autos nos encontramos frente a un tributo (impuesto a los ingresos brutos) que ha sido creado por el Legislador provincial (ley I Nº 1301) y un Código Fiscal que tiene idéntica génesis legislativa y el accionante no ha explicitado, ni desarrollado fundamento alguno que permita detectar de modo palmario que se esté frente a un impuesto no engendrado en el ámbito de la legislatura provincial. Cuestión distinta es la de evidenciar la existencia de una Resolución reglamentaria excedida del marco delegativo. Lo cual a su juicio, tampoco ha sido desarrollado y fundamentado con el rigor que exige una demanda de estas características. Doctrina y
jurisprudencia han esbozado numerosos criterios alrededor de esta temática, los cuales no por cierto han sido pacíficos en sus conclusiones. Sin embargo, nadie desconoce esta facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, necesaria para la aplicación de la norma en general y para el cumplimiento de los intereses del Estado en particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Señala que se ha dicho que: “Cualquiera sea el modelo seguido, en todos los sistemas jurídicos, la Administración, a través del ejercicio creciente de su potestad normativa, desarrolla un papel fundamental en la reglamentación de las actividades económicas, las cuales, por sus características técnicas, complejas y cambiantes, constituyen un campo fértil para su regulación por la Administración” (“Potestad reglamentaria y regulación de actividades económicas” Conferencia pronunciada en las VII jornadas internacionales en honor al profesor Allan R. Brewer Carías “El principio de legalidad y la ordenación jurídico-administrativa de la libertad económica”, por Pablo E. Perrino).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Considera que la ley enuncia los principios básicos que fijan las grandes líneas directivas, dejando a la Administración que por medio de un reglamento precise todo el casuismo de desarrollo que puede exigir la compleja función administrativa. -----En síntesis, advierte que del juego de la Ley I 1301 del Impuesto a los Ingresos Brutos y del art.97 del Código Fiscal, la Resolución 1980/10 resulta ser un acto administrativo cuya competencia corresponde al Poder Ejecutivo, sin que se hubiere demostrado, merced a los argumentos del accionante, que dicha reglamentación haya excedido los límites de lo operativo en el modo y tiempo de percepción del impuesto, bajo la modalidad de
pago anticipado; y las connotaciones de la aplicación el Principio de Igualdad en materia fiscal, respecto de lo cual no se demuestra “la creación de un contribuyente” que recibirá trato desigual respecto de otros que habitualmente desarrollan la misma actividad, en circunstancias temporo espaciales iguales. Sostiene que la actora en este punto no logra demostrar de qué modo se ha violado el principio invocado, que ponga a la luz la afectación de la garantía de igualdad frente a la ley.- - - - - - - - - - --
-----En tal sentido, considera que ha de rechazarse la acción de inconstitucionalidad incoada remitiendo a su dictamen en “Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de San Carlos de Bariloche”.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- - - - - - - - - - - - - - --
-----Ahora bien, pasando a resolver y en cuanto al fondo de la cuestión debatida en autos, he de adelantar que coincido con el análisis efectuado por la Procuración General, en cuanto no se advierte la alegada colisión de la Resolución de la Dirección General de Rentas impugnada con el ordenamiento constitucional.- -----Tengo en consideración la Resolución 1980/10 de la Dirección General como sus sucedáneas 1278/12 y 325/13 de la Agencia de Recaudación Tributaria. Ello por cuanto el cuestionamiento endilgado a la primer resolución es claramente transferible a la normativa posterior, pues más allá de la modificación anual que las normas impositivas acarrean, lo que está en debate es si le asiste facultad al organismo recaudador para tal modalidad.- - --
-----La actora invoca que se han violentado los principios de legalidad e igualdad que han de respetarse en materia tributaria pero luego no logra demostrar que efectivamente se produzca la lesión de estos principios con la reglamentación que establece un
régimen de pago a cuenta .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El artículo 97 del Código Fiscal -Ley I 2686- establece que “…la Dirección General de Rentas podrá exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del período fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que el mismo establezca”. Es decir, existe la facultad legal de la autoridad de recaudación para requerir anticipos a cuenta del impuesto. Las únicas facultades que el legislador delega en el Poder Ejecutivo es la forma y el tiempo del ingreso de las obligaciones impositivas.- -
-----Por otro lado, no se advierte un cambio del hecho imponible o la creación de nuevas categorías de contribuyentes en el presente caso a fin de fundar la inconstitucionalidad impetrada, tal como lo afirma la actora. Así el artículo 1º de la Resolución en cuestión prescribe que se establece un régimen de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aplicable sobre las siguientes prestaciones de servicios: a) efectuadas por salones de baile, discotecas, bailantas, whiskerías, confiterías bailables, café concerts y establecimientos análogos; b) efectuadas por restaurantes, cantinas, pizzerías y en general quienes presten servicios de comidas elaboradas para consumo en el lugar y por bares, confiterías, cervecerías y similares; c) efectuadas por posadas, hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, residenciales y en general todo servicio de alojamiento sujeto al impuesto sobre los ingresos brutos.- - - --
-----Del cotejo de las mencionadas actividades y el hecho imponible, los contribuyentes, demás responsables y la base imponible, regulados en la Ley I Nº 1301, no se advierte que se graven actividades distintas de las ya alcanzadas por tal tributo legalmente creado, o que se alcance a sujetos no comprendidos en
la norma. Lo único que la reglamentación establece es un régimen diferencial para aquellos contribuyentes cuya actividad gravada por el impuesto sobre los ingresos brutos se desarrolla en alguno de los centros turísticos de la Provincia (Bariloche, El Bolsón o Las Grutas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La accionante alega violación del principio de legalidad o reserva. Sin embargo del análisis antes referido no se advierte que la administración se haya excedido en la modalidad de cobro del citado impuesto al regular un anticipo- de manera tal que se vislumbre un trato ilegítimo o desigual que habilite la revisión por inconstitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cierto es que los tributos sólo pueden ser creados por una ley en sentido formal y material. Al margen del principio general (artículo 19 de la Constitución) al respecto se encuentran normas expresas que condicionan la validez de los impuestos a su establecimiento por ley del Congreso. Tanto el art. 4°, como los artículos 17, 75 inc. 1° y 2° de la Constitución Nacional disponen categóricamente que las cargas impositivas sólo pueden emanar del Congreso. Asimismo, por tratarse de una potestad exclusiva y excluyente del Congreso, el artículo 76 prohíbe -salvo las excepciones taxativamente allí previstas- la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo. Esta prohibición se complementa con el artículo 99, inc. 3° en cuanto determina que "el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo". Del juego armónico de estas normas, resulta claro que la regulación tributaria no puede ser materia de delegación legislativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, conforme al principio de legalidad, la ley del
Congreso debe precisar el hecho imponible, el contribuyente, la base imponible, el monto de la contribución, las exenciones y reducciones impositivas, y las infracciones y sanciones por el incumplimiento de la obligación tributaria. Por su lado la Constitución Provincial (artículos 94 y 139 inciso 15) replica tal principio de legalidad tributaria.- - - - - - - - - - - - - -----En el cuestionamiento de autos no se advierte que la administración se haya excedido en su facultad reglamentaria y en tal cometido haya avanzado sobre hechos o sujetos no comprendidos en la ley impositiva que reglamenta.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Tampoco se ha demostrado que la reglamentación haya variado la fijación de su alícuota o monto, ni ningún supuesto que acredite que el Poder Ejecutivo a través de la DGR- haya ejercido la facultad tributaria exclusiva y propia del Poder Legislativo, ya sea en forma directa o indirecta.- - - - - - - - -----Los recaudos que configuran la causa constitucional consistentes en el cumplimiento de los requisitos que establece la Ley Fundamental en salvaguarda de la libertad fiscal de las personas y que condicionan la validez de la contribución impuesta por el Estado son: la legalidad, la igualdad, la no confiscatoriedad y la libertad de circulación. Ninguno de tales principios se ven vulnerados en la reglamentación de un pago a cuenta sobre sujetos y actividades ya alcanzados por la ley impositiva que lo único que modifican es el momento del pago en razón de las denominadas temporadas turísticas.- - - - - - - - --
-----Al respecto ha dicho la CSJN que "ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal dictada conforme a los preceptos y recaudos constitucionales" y que, por ende, el Poder Ejecutivo no puede extender un hecho
imponible (Conf. Fallo del 6 de junio de 1995, "Video Club Dreams" LA LEY, 1995-D, 247).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De la doctrina de la Corte Suprema resulta que: 1. La facultad del Congreso para crear impuestos, constituye uno de los rasgos esenciales del régimen representativo y republicano de gobierno que tipifica a una democracia constitucional; 2. El Poder Ejecutivo no puede establecer o extender los impuestos; 3. No puede el Congreso delegar una competencia exclusiva e indelegable y 4. No cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias para extender el gravamen más allá de lo previsto por el legislador.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Analizando en detalle la Resolución 1980/2010, derogada por la 1278/12 y la hoy vigente N° 325/13, no se advierte que se haya vulnerado alguno de los principios antes expuestos. Para que ello prosperara debió acreditarse que la reglamentación avanzó gravando actividades que no se encontraban comprendidas en la Ley I Nº 1301 o sobre sujetos no alcanzados por dicha norma tributaria. Nada de ello se ha probado en autos. Es decir, se trata de sujetos cuya actividad se encuentra gravada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y prestan el servicio en un centro turístico. Por ello han de pagar con una modalidad (anticipo) legalmente prevista por el artículo 97 del Código Fiscal cual es el anticipo a cuenta.- - - - - - - - - - - - - - - -----Este Cuerpo ha expresado que en virtud del principio, de legalidad la administración sólo debe hacer lo que le está permitido por la ley pues de lo contrario su actuación lesiona la seguridad jurídica que el derecho debe preservar. Ninguna actuación administrativa es posible sin la previa atribución normativa de la potestad correspondiente para producirla (Conf.
Se. Nº 26/12 “S., I. c/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN") y en autos tal extremo ha sido cumplido por la administración no excediendo las facultades previstas en el artículo 97 del Código Fiscal.- - - - -----Luego, también se alega violación al principio de igualdad de trato frente a la ley (arts. 16 y 19 Constitución Nacional).- -----Este principio, en sus más diversas proyecciones, se fundamenta en los arts. 1°, 16, 20 y 33 de la Constitución Nacional y precisamente en el 16 en cuanto allí se dispone: "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento, no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas".- -----La igualdad en la ley, en cambio, obliga a que la ley trate en forma igual a los iguales y en forma desigual a los desiguales, clasificando a los contribuyentes y a la materia imponible sobre la base de criterios razonables esencialmente influidos por la capacidad contributiva de los sujetos llamados a atender las cargas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Constitución Nacional no se limitó a consagrar el principio de igualdad de todos los habitantes ante la ley, sino que expresó otros principios complementarios que derivan de aquel, y que constituyen aplicaciones específicas del citado principio. La igualdad como base del impuesto y las cargas públicas está contenida en los arts. 4°, 16 y 75 inc. 2° de la Constitución Nacional, y significa que el impuesto debe ser igual para todos los habitantes del país que se encuentran en las mismas condiciones, ante iguales circunstancias, y con igual
capacidad tributaria. El doctor Villegas observa la utilización combinada de las nociones de "igualdad", "equidad", y "proporcionalidad". Esa conexión de tan trascendentales conceptos torna viable llegar a la siguiente conclusión: la igualdad a que se refiere la Constitución como "base" del impuesto, es la contribución de todos los habitantes del suelo argentino según su aptitud patrimonial de prestación. El concepto se complementa por el de proporcionalidad que no se refiere al número de habitantes sino a la cantidad de riqueza gravada y refuerza axiológicamente con el de equidad, principio, éste, que se opone a la arbitrariedad y que se entiende cumplido cuando la imposición es justa y razonable. Esto se desprende del espíritu de la Constitución conforme al objetivo deseado por quienes la plasmaron: que cada persona contribuya a la cobertura de las erogaciones estatales en "equitativa proporción" a su aptitud económica de pago público, es decir, a su capacidad contributiva (cf. Maraniello, Patricio Alejandro, en Principio de igualdad como base del impuesto y las cargas públicas, “El derecho o principio de igualdad contra acciones discriminatorias”, LA LEY 2005, 331).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Una vez más, no se advierte del análisis del régimen de pago a cuenta instrumentado por las mencionadas resoluciones de la Dirección General de Rentas que se haya realizado un trato discriminatorio de contribuyentes en iguales condiciones. Por el contrario la norma contempla que los contribuyentes de los centros turísticos, en cuanto prestadores de servicios en tal carácter, son alcanzados por el citado régimen.- - - - - - - - - -----El trato diferencial, entre zonas y actividades, según estén vinculadas al turismo o no, no se advierte como un trato
discriminatorio que amerite la declaración de inconstitucionalidad. Ello sólo trasluce una política tributaria que excede la competencia del control judicial efectivo, por no advertirse irrazonabilidad o desproporcionalidad en tal regulación.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Considero que el accionante no logra demostrar la alegada incompatibilidad entre las resoluciones mencionadas y las normas constitucionales que dice lesionadas. En tal sentido, no desarrolla ni funda acabadamente la necesaria contradicción contra la normativa constitucional que refiere.- - - - - - - - --
-----Se advierte que los argumentos esgrimidos por la actora no alcanzan para demostrar palmariamente la confrontación de la Resolución cuestionada con el plexo constitucional de tal manera que amerite la gravísima decisión jurisdiccional de declararlo inconstitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad, o última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar (Cf. Corte Suprema C. 2705. XLI; REX, Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/ Marini, C. A. s/ ejecución; 13-05-08; SE. 24/10, “SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, TITULO VI DE LA LEY 4199”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Al ser de suma gravedad la inconstitucionalidad de una ley el órgano jurisdiccional se muestra celoso en las facultades que le son propias y se impone la mayor mesura a fin de no
desequilibrar el sistema institucional de los tres poderes, fundado no en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe obstruyendo la función de los otros, sino de que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y un poder encargado de asegurar ese cumplimiento (Cf. Segundo V. Linares Quintana, "Reglas para la interpretación constitucional", Ed. Plus Ultra, p.141, p rr.2939; STJRNCO: "Cuellar Carlos Marcelo s/Acción de Inconstitucionalidad", Aut.14/96 del 3-7-96; Gomez Daniel Alberto y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad”, Aut. 37/96 del 29-8-96).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La separación de los poderes y el recíproco respeto que cada uno de los órganos titulares de éstos debe a los otros, imponen que rija siempre una presunción a favor de la constitucionalidad de la norma cuestionada. Trátase de una presunción “juris tantum”, que únicamente cede ante una prueba clara y precisa de la incompatibilidad entre aquélla y la constitución, Ley Suprema (cf. Segundo Linares Quintana, ob. Cit.) .- - - - - - - - - - - -
-----Para el caso en que una norma fuere razonablemente susceptible de dos interpretaciones distintas, una de las cuales la haría inconstitucional y la otra válida, es deber adoptar la interpretación que deja a salvo su constitucionalidad. Como corolario, si la norma es susceptible de dos interpretaciones, una de las cuales elude el planteamiento de una cuestión constitucional dudosa, en tanto que otra obliga a encararla, este Superior Tribunal debe pronunciarse por la primera de ellas (SE. 20/97, "D., M. C. Y OTROS s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD").- - -----Cuando se cuestiona la constitucionalidad de una norma, el análisis de los preceptos legales cuestionados debe hacerse
interpretando todo su contexto legal, su espíritu, y en especial con relación a las demás normas, de igual y superior jerarquía que sobre la materia contenga un ordenamiento jurídico, debiendo estarse preferentemente por su validez, y sólo como última alternativa por su inconstitucionalidad (Fallos 312: 296). La acción autónoma de inconstitucionalidad escogida por las accionantes es un proceso constitucional que tiene por objeto la tutela -lato sensu- de la norma suprema y constituyéndose de tal modo, en baluarte para la defensa de los principios, derechos y garantías consagrados en ella y en los Tratados Internacionales, que se asimilan en jerarquía por obra del art. 75 inc. 22, contra actos ilegítimos que violen la misma. Pero de ninguna manera puede transformarse en una herramienta para evaluar el acierto u oportunidad de un acto de gobierno dictado conforme a las facultades que le son propias.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así las cosas, y recordando lo que antes he expresado, en cuanto que al momento de resolver pondero el hilo conductor de las resoluciones Nros. 1980/10; 1278/12 y 353/13 de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, esto es: la posibilidad de imponer un régimen de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de determinadas prestaciones de servicios que se desarrollen en ciertos “centros turísticos” de la Provincia de Río Negro, propugno el rechazo de la acción de inconstitucionalidad que ha dado motivo a estos actuados. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Ricardo APCARIAN, doctora Adriana C. ZARATIEGUI y Enrique J. MANSILLA, dijeron:- - - - - - - - - - --
-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez
preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Revocar la providencia de fs. 237 y en razón de encontrarse los autos en estado de dictar sentencia, por razones de economía procesal, se ingresa al análisis del fondo.- - - - --
Segundo: Rechazar la acción de inconstitucionalidad, interpuesta por el Socio Gerente de ALLIANCE SRL, de San Carlos de Bariloche, contra la Resolución Nº 1980/2010 dictada por la Dirección General de Rentas, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- -
Constancia: Que no participa de la presente el señor Juez subrogante doctor Gustavo A. AZPEITIA por encontrarse en uso de licencia (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:SERGIO M. BAROTTO JUEZ RICARDO A.APCARIAN JUEZ ADRIANA C.ZARATIEGUI ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro