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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0664/2013
N° Receptoría: B-1VI-36-C2013
Fecha: 2013-12-09
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO (AGUAS RIONEGRINAS S.A.) C/ PEREZ MARIA JOSE S/ DESALOJO (Sumarísimo)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de diciembre de 2013.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO (AGUAS RIONEGRINAS S.A.) C/ PEREZ MARIA JOSE S/ DESALOJO (Sumarísimo)", Expte N° 0664/2013, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 11/13 se presenta la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, e inicia demanda de desalojo contra la Sra. María José Pérez (DNI 22.350.192). Expone que mediante contrato suscripto el 01/09/12 dio en comodato por el término de un año a la demandada una vivienda de propiedad de Aguas Rionegrinas S.A, sito en Calle D Prima Casa N° 2 Villa Hiparsa de la localidad de Sierra Grande. Afirma que, conforme surge de la cláusula 4ta. del contrato de comodato suscripto por las partes, el mismo expiraba el día 31/08/2013, y pese a estar debidamente notificada de ello, la Sra. Pérez y su familia permanecieron en la vivienda. Asimismo, sostiene que con fecha 27/08/13 remitió carta documento haciendole saber de la finalización del contratro y su obligación de restituir la vivienda. Posteriormente (fs. 15) solicita la aplicación del trámite previsto en la Ley A N° 2629, en el entendimiento que Aguas Rionegrinas S.A. forma parte del sector público provincial. Acompaña documental, funda en derecho y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.-
2.- Que corrido el traslado de la demanda según diligencia de fs. 17, a fs. 36/38, se presenta María José Pérez, por medio de apoderado, solicitando el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas. Expresa que si bien reconoce el contrato de comodato invocado por la actora, desconoce la carta documento obrante a fs. 6 y la nota de remisión del expediente al Sr. Fiscal de Estado (fs. 10), en el entendimiento de que jamás habría sido notificada de la resición del referido contrato. Asimismo, sostiene que mediante Nota N° 142 del 23/08/13 y haciendo uso de la facultad conferida por la cláusula 4ta. del referido contrato, solicitó la prórroga del convenio por el plazo de un año. Menciona luego la composición de su grupo familiar, realiza otras consideraciones, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas.-
3.- Que a fs. 41 se llamó autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
1.- Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quien la intenta está legitimado para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-
2.- Que en virtud de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos se ha fundado la demanda en lo dispuesto por la ley A 2629, norma que rige el trámite de desocupación de inmuebles de propiedad del Estado provincial, municipal o comunal, cuya tenencia o posesión haya sido otorgada a particulares de acuerdo a los requisitos legales o reglamentarios pertinentes y cuya resolución hubiese sido por decisión fundada de la autoridad administrativa competente.-
De este modo, a fin de determinar si se encuentran presentes los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción, tal y como fuera interpuesta por la actora, deben analizarse las constancias obrantes en la causa.-
Así, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la citada ley, la decisión que resolviese la rescisión del acto que hubiera otorgado la posesión del bien debe estar ejecutoriada en sede administrativa y vencido el plazo que se hubiese otorgado para la desocupación.-
3.- Así, cabe entonces señalar que mediante contrato suscripto el 01/09/12 se dio en comodato a la Sra. Pérez por el término de un año una vivienda de propiedad de Aguas Rionegrinas S.A, sito en Calle D Prima Casa N° 2 de la Villa Hiparsa, de la localidad de Sierra Grande. Asimismo, que con fecha 27/08/13 el Gerente General de Aguas Rionegrinas S.A. comunicó a través de carta documento N° 172440659 a la demandada que el contrato suscripto se encontraba próximo a vencer y que debía restituir el inmueble (fs. 6). Por su parte, a fs. 10 obra nota N° 257-66 mediante la cual el Gerente de Aguas Rionegrinas S.A. eleva el expediente N° 19193/13 al Fiscal de Estado para que inicie la acción judicial de desalojo. Entonces, tengo para mí que de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la citada ley, la decisión que resolviera la finalización del acto que otorgó la posesión del bien se encuentra ejecutoriada en sede administrativa y vencido el plazo que se otorgara para la desocupación. Así, operado el vencimiento del plazo dispuesto por la cláusula 4ta. del contrato objeto de autos (31/08/13) sin que la parte demandada haya cumplido con la restitución del inmueble allí ordenada, corresponde hacer lugar a la presente demanda en la forma pedida.-
4.- Finalmente, resta establecer el plazo con el que contará la parte demandada para desalojar el inmueble. Al respecto, y sin perjuicio de la exigüidad que caracteriza al trámite dispuesto por la Ley A N° 2629, no puede soslayarse que el grupo familiar de la Sra. Pérez está compuesto por dos menores de edad, y en tal sentido, con el próposito de adoptar las medidas necesarias para su protección integral conforme las normas de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la legislación local aplicable (art. 22, inc. h) de la Ley K Nº 4199) y atento el alcance de la decisión judicial en estos casos de desalojo, corresponde otorgar un plazo mayor al previsto en la referida normativa que, en el caso, se establece en treinta días.-
5.- Que en base a lo dicho, acreditados los extremos legales de la norma invocada como fundamento del reclamo, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, con costas a la parte demandada, en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). En relación a los honorarios profesionales del letrado interviniente, corresponde diferir su regulación por no existir en este estado pautas objetivas para su determinación (conf. art. 24 y 27 L.A.).-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por la Provincia de Río Negro en los términos de la ley A 2926 y en consecuencia disponer el lanzamiento de la demandada José María Perez y su grupo familiar de la vivienda sita en Calle D Prima Casa N° 2 de la Villa Hiparsa de la localidad de Sierra Grande, en el término de treinta días de notificada la presente, con intervención, de ser menester, de los organismos pertinentes a fin de asegurar lo expuesto en el Considerando 4 y bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de diligenciarse con auxilio de la fuerza pública. A tal fin líbrese el correspondiente mandamiento de desahucio autorizándose a los letrados intervinientes a su diligenciamiento.-
II.- Imponer las costas del presente juicio a los demandados (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios profesionales del letrado interviniente hasta que haya pautas para ello (art. 24 y 27 ley G 2212).-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese a las partes y a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro