include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0454/2013
N° Receptoría: A-1VI-63-C2013
Fecha: 2013-12-09
Carátula: MUÑIZ DIEGO RAFAEL C/ NUÑEZ OSCAR ADOLFO Y OTRAS S/ NULIDAD (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de diciembre de 2013.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "MUÑIZ DIEGO RAFAEL C/ NUÑEZ OSCAR ADOLFO Y OTRAS S/ NULIDAD (Ordinario)", Expte N° 0454/2013, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 27/35 se presenta Diego Rafael Muñiz, por medio de apoderado y promueve demanda contra los Sres. Oscar Adolfo Nuñez, Paula Karina Kucich y Marcela Morales, a fin que se declare la nulidad de la transferencia realizada respecto del inmueble sito en el Balneario El Condor designado catastralmente como 18-2-G-730-25B.-
Esgrime que, con posterioridad a la revocación del mandato otorgado a su favor, el Sr. Nuñez transfirió el referido inmueble a la Sra. Kucich, quien -según sus dichos- es su concubina y que dicha operación habría sido formalizada por ante la escribana Marcela Morales. Alega que la conducta del demandado importa un acto ilegítimo respecto del cual no debe soportar las consecuencias, de conformidad con lo normado por el art. 1918 y 1965 Cod. Civ. Realiza otras consideraciones, solicita la declaración de nulidad de la venta efectuada por Nuñez, peticiona la anotación de litis sobre el inmueble objeto de autos y ofrece prueba.-
2.- Que a fs. 36, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 229 del CPCC, se procede a la anotación de la presente litis con relación al bien inmueble objeto de autos .-
3.- Que a fs. 47/51 se presenta Paula Karina Kucich, por derecho propio, contesta el traslado oportunamente conferido, promueve defensa de falta de acción, solicita se constituya litisconsorcio necesario, contesta pedido de nulidad de transferencia y solicita el levantamiento de la medida cautelar ordenada a fs. 36.-
4.- Que a fs. 52/55 se presenta Oscar Alfredo Nuñez, por derecho propio, contesta el traslado oportunamente conferido, promueve defensa de falta de acción, solicita se constituya litisconsorcio necesario y contesta pedido de nulidad de transferencia.-
5.- Que a fs. 74/80 se presenta Marcela Fabiana Morales, por derecho propio, contesta el traslado oportunamente conferido, promueve defensa de falta de acción, solicita se constituya litisconsorcio necesario y contesta el planteo de nulidad efectuado por la actora.-
6.- Que a fs. 84/87 y 90/93 la parte actora contesta el traslado efectuado respecto de las excepciones de falta de acción e integración de litis interpuesta por las demandadas y del pedido de levantamiento de medida cautelar esgrimido por la codemandada Kucich a fs. 56/77, solicitando su rechazo por los argumento que expone.-
A fs. 88 se difirió el tratamiento de las excepciones de falta de acción, opuestas como defensas de fondo, para la oportunidad de dictar sentencia definitiva.-
7.- Que así planteada la cuestión, corresponde en este estado hacer referencia a la pretensión de las demandadas respecto a la integración de la litis, para luego analizar el pedido de levantamiento de medida cautelar esgrimido por la codemandada Kucich.-
Así, cabe recordar que conforme lo dispone el art. 89 CPCC habrá litisconsorcio cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos. Se ha dicho que el litisconsorcio necesario procede siempre que, por hallarse en tela de juicio una relación jurídica que es común o indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos, su modificación, constitución o extinción no tolera el tratamiento procesal por separado y sólo puede lograrse a través de un pronunciamiento judicial único para todos los litisconsortes (CNCiv, Sala E, 8/10/1982, JA, 1983-III).-
En ese mismo orden argumental, en algunos casos la relación jurídica no puede declararse, anudarse o desatarse sino con respecto a un conjunto de personas, además de los dos sujetos normales del litigio, que lo son el actor y el demandado. Es decir, el derecho o el deber jurídico y principalmente el status, están indisolublemente unidos en los sujetos procesales, que deberán actuar como actores plurales, o demandado plurales.-
Al respecto se ha dicho que el litisconsorcio necesario se configura cuando los sujetos procesales se encuentran legitimados sustancialmente en forma inescindible, de modo que la sentencia de mérito debe ser pronunciada indefectiblemente frente a todos los legitimados. Lo que es lo mismo, la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas o, simultáneamente, por o frente a varias personas. Y ello es así porque la discusión versa sobre una relación, estado o situación material única, común e indivisible que atinge y enlaza a varios sujetos emplazados como partícipes incanjeables en el desenlace y la suerte del litigio que se ha dirimir en una única sentencia. Sea ello por razón vínculo -vgr. de solidaridad (2)- o por el objeto de la prestación debida -vgr., obligación de hacer, de otorgar escritura traslativa de dominio, etc.-. (Berizonce, Roberto O. "Falta de integración de la litis en el litisconsorcio necesario: ¿rechazo de la demanda o nulidad oficiosa de lo actuado?. Publicado en: LA LEY 07/09/2007, 1. LA LEY 2007-E , 1029.-
Aplicados estos conceptos a las cuestiones ventiladas en estos autos y a los fines de abordar la cuestión debatida, preliminarmente corresponde advertir que ante este Juzgado tramitan también las actuaciones caratuladas "MUÑIZ DIEGO RAFAEL C/ NUÑEZ OSCAR ADOLFO S/ RENDICION DE CUENTAS", Expte N° 0397/2013 que fueran iniciadas en forma conjunta con las presentes.-
Se advierte entonces que el objeto de esta acción es completamente distinto a la del expediente mencionado. Tal es así, que en el expediente de rendición de cuentas, mediante providencia de fs. 50, se dispuso que tramiten separada e independientemente toda vez que se verificaban dos acciones que difierían no sólo respecto del trámite sino también respecto de aquellos a quienes se demandaba (art. 88 del CPCC).-
Así, sin dejar de señalar que en el proceso de rendición de cuentas se dispuso la integración de la litis con todas las personas que voluntariamente suscribieron el poder objeto de aquellos autos toda vez que la controversia no sólo se entendió común a todos los firmantes sino que también se advirtió que los efectos de la sentencia a dictarse les podrían ser opuestos a todos, tengo para mí que no se plantea en el caso idéntica situación. Ello por cuanto, lo que aquí se demanda es la declaración de nulidad de la transferencia efectuada por Nuñez a Kucich, y en tal sentido, no aparece como indispensable la participación del Sr. Claudio Muñiz toda vez que el negocio jurídico puesto en crisis por Diego Muñiz no incluye la participación de aquel.-
En consecuencia, independientemente del desenlace de la presente acción, no se verifican obstáculos para dictar una sentencia útil respecto de la petición formulada en el escrito inicial con la integración de la litis tal como se encuentra actualmente.-
8.- Que corresponde ahora avocarme al tratamiento del planteo de levantamiento de medida cautelar -anotacion de litis- esgrimido por la codemandada Kucich a fs. 56/77.
Al respecto cabe destacar que ante la notificación de la medida trabada, quien pretenda su levantamiento, conforme lo establece el art. 202 del citado código, debe necesariamente acreditar que hayan cesado las circunstancias que determinaron su ordenamiento. Ahora bien, la modificación o cesación de las medidas precautorias puede solicitarse sólo en base a circunstancias posteriores a la resolución que ordenó la traba; las anteriores en efecto, han debido influir en la decisión de aquella, por haber motivado el correspondiente recurso, por lo cual, a su respecto, existe preclusión. (CNCiv, Sala D, julio 26-985. Altgelt, Juan G. O. C. Biasuto, Néstor B. y otros. LL 1986-A-189).-
En el sub examine, si bien la demandada se presentó en autos a estar a derecho y oponer sus defensas, no aportó nuevos elementos que acrediten la variación de las circunstancias tenidas en cuenta por este Juzgado al momento de conceder la referida medida cautelar de anotación de litis. En tal sentido, el fundamento expuesto por la demandada en cuanto a que la medida cautelar ordenada en autos perjudica sus expectativas de comercializar el inmueble para adquirir otro de mayor valor, no posee entidad suficiente como para habilitar su replanteo.-
En virtud de lo expuesto precedentemente, teniendo en consideración que la anotación de litis ordenada ha sido respecto del inmueble sobre el cual existen derechos litigiosos, y que de las constancias de autos surge que no se han acreditado las circunstancias necesarias para que proceda el levantamiento de la medida cautelar solicitada por la Sra. Kucich, corresponde rechazar el planteo incoado.-
En lo que respecta a la subsidiaria solicitud para que el actor preste caución real en concepto de contracautela, no se advierte necesaria toda que la anotación de litis está destinada a dar publicidad de la existencia de un proceso ya iniciado, susceptible de modificar una inscripción registral, no impidiendo la libre disponibilidad del bien en litigio.-
9.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas a la parte demandada vencida (art. 68 CPCC). En relación a los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, no existiendo en este estado pautas objetivas para su determinación, corresponde diferir su regulación para la oportunidad procesal que corresponda.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- No hacer lugar al planteo de integración de litisconsorcio necesario formulados por la parte demandada, con costas (art. 68 CPCC).-
II. Rechazar el pedido de levantamiento de medida cautelar formulado por la codemandada Kucich, con costas (art. 68 CPCC).-
III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para ello.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
<*****>
Poder Judicial de Río Negro