Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17062-080-13

N° Receptoría: S-3BA-1-CC2013

Fecha: 2013-12-09

Carátula: DE GUZMAN CAPULONG, FLORENCIA / KRAUSE, WOLFGANG ECKEHARD- LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL - S/ INCIDENTE

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:17062-080-13

Tomo: IV

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 (tres) días del mes de Diciembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DE GUZMAN CAPULONG, FLORENCIA C/ KRAUSE, WOLFGANG ECKEHARD- LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL - S/ INCIDENTE", expte. nro.17062-080-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 48 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Marigo dijo:

1.- Vienen estos autos al acuerdo en virtud del recurso extraordinario de casación que interpuso el perito Luis Tello contra el pronunciamiento de esta Alzada, obrante a fs. 1/3.

Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos sostener que: a) se lo ha deducido en término, conforme cédula de fs. 6/7 y cargo de fs. 17; b) se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal de Justicia (fs.11); c) se ha conferido el respectivo traslado a fs. 23 el que fue contestado por la contraria a fs. 25/27; d) se ha efectuado el depósito previsto en la norma del art. 287 CPCC, a fs. 20; e) se trata de una sentencia asimilable a las definitivas atento a que la regulación que se ataca es irreparable posteriormente.

2.- Ingresando en el examen de admisibilidad propiamente dicho y reservado al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento, el que debe efectuarse con la visión que aconseja la doctrina constante del S.T.J. es decir, adentrándonos en la ponderación de la verosimilitud de la casacionista, entiendo que la recurrente hubo logrado exhibir, al menos desde su punto de vista, la debida motivación y la vulneración al principio de congruencia alegados, al haberse hecho lugar a la apelación de la dra. Ana Trianes, quien no tendría gravamen, y se habría aplicado la escala de aranceles sin tener en cuenta el valor del litigio violándose la ley g 2051; el art. 13 de la ley 24432, cuando tasa bienes que no serían de la sociedad conyugal contradiciéndose con las constancias de la causa. Asimismo se habrían violado los derechos de propiedad y defensa (arts. 17 y 18 de la CN) al receptarse la apelación de la dra. Trianes.

Por todo ello, propongo al acuerdo, declarar la admisibilidad formal del recurso de casación de fs. 11/17. MI VOTO.

- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Marigo, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación de fs. 11/17.

II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, elevándose los presentes al STJ, sirviendo la presente de atenta nota.

m.s.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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