Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0753/2012

N° Receptoría:

Fecha: 2013-12-06

Carátula: MORTADA CARLOS ABEL C/ MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE S/ DESALOJO (Sumarísimo)

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de diciembre de 2013.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "MORTADA CARLOS ABEL C/ MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE S/ DESALOJO (Sumarísimo)", Expte N° 0753/2012, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 28/31 se presenta el Sr. Carlos Alberto Mortada, por medio de apoderado, e interpone formal demanda de desalojo en contra de la Municipalidad de Sierra Grande, en relación a los inmuebles designados como: Lote 19 Mza. 679 del Barrio la Loma de Sierra Grande (ex Mza 8 lote 12) y Lote 20 Mza 679 del mismo barrio (ex Mza 8 lote 13).-

Sostiene que es titular de dominio de los inmuebles objeto de autos los que, afirma, se encuentran ocupados desde el año 1997 por la Municipalidad de Sierra Grande. Manifiesta que a pesar de las negociaciones mantenidas con el Municipio para la determinación de un canon locativo, éste jamas formuló una propuesta concreta, razón por la cual decidió cursar la intimación correspondiente el día 12/02/10, la que no fue contestada. Asimismo, informa que con fecha 22/12/10 y en el marco del expediente N° 0917/10J1 caratulado "Mortada Carlos Abel s Diligencias Preliminares" se llevó a cabo una constatación de la cual se desprende que en el lugar funciona un comedor comunitario dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad demandada. Realiza otras consideraciones, enmarca la presente acción en las previsiones del art. 680 CPCC en el entendimiento que el Municipio es ocupante del inmueble sin derecho alguno. Ofrece prueba y concreta su petitorio.-

2.- Que corrido el respectivo traslado de ley, a fs. 111/117 se presenta la Municipalidad de Sierra Grande, por medio de apoderado, y contesta demanda. Reconoce que los inmuebles objeto de desalojo son de propiedad del Sr. Mortada y que allí funciona una dependencia del Municipio que presta servicios escenciales a la comunidad como lo es el Comedor Comunitario Municipal, como así también desarrolla talleres de trabajo y aprendizaje. Sostiene que los inmuebles fueron ocupados por la Provincia de Río Negro hasta los años noventa, momento en el cual y a raíz del abandono de dichas parcelas por parte de la Provincia, fueron ocupadas por el Municipio para continuar el servicio comunitario que se venía llevando a cabo. Asimismo, informa que como consecuencia de la situación de dichos inmuebles, el intendente de Sierra Grande decidió dar inicio al expediente administrativo caratulado "Mortada, Carlos Abel s. Expropiación Mza. 679 lotes 19 y 20 Expte. N° 2732 Bis-M2012", razón por la cual, entiende, los inmuebles ocupados por la Municipalidad son objeto del trámite de expropiación y por ende revisten interés público. Formula otras consideraciones, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda con costas.-

3.- Que luego de la resolución de la incidencia de fs. 131/132, se llevó a cabo la audiencia de prueba establecida en el art. 361 del CPCC (fs. 141), de la cual se desprende que en virtud de los reconocimientos recíprocos formulados, las partes solicitaron se declare la cuestón de puro derecho, lo cual fue favorablemente acogido de conformidad con lo dispuesto en el art. 359 del mismo código. Seguidamente la parte demandada hizo uso de su derecho de ampliar los fundamentos de su defensa el que se agregara a fs. 142/144. Luego, a fs. 145 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

1.- Que atento los fundamentos expresados por las partes para basar sus posturas y como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quien la intenta está legitimada para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquél que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-

2.- Así, teniendo en consideración el expreso reconocimiento efectuado por la parte demandada respecto de la titularidad dominial del Sr. Mortada en relación a los inmuebles designados como: Lote 19 Mza. 679 del Barrio la Loma de Sierra Grande (ex Mza 8 lote 12) y Lote 20 Mza 679 del mismo barrio (ex Mza 8 lote 13), no cabe sino tener por acreditada la legitimación activa de quien pretende el desalojo de autos.-

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde mencionar que en la acción de desalojo se encuentran pasivamente facultados para ser demandados el locatario o sublocatario de inmuebles y sus sucesores, los tenedores precarios, intrusos o cualesquiera otro ocupante cuya obligación de restituir sea exigible, siempre que éstos no invoquen título alguno a la posesión. En consecuencia, tengo para mí que el fundamento central del demandado para repeler la presente acción no debe ser receptado, ello así toda vez que el inicio del trámite expropiatorio por parte del Sr. Intendente de Sierra Grande no es autosuficiente -al menos en el estado actual- para modificar la calidad de ocupación por parte del Municipio demandado. En consecuencia, y toda vez que no se han aportado otros elementos que permitan un análisis diverso (conf. art. 377 CPCC), se debe concluir que se encuentran acreditados suficientemente los extremos invocados por la parte actora en el inicio y por ende ha quedado comprobada la obligación de la demandada de restituirle el inmueble objeto de autos.-

3.- En razón de ello, corresponde hacer lugar al planteo en los términos en los que fuera formulado, con costas a la demandada (art. 68 CPCC). Sin perjuicio de ello para este caso en particular, tomando en especial consideración que no es un hecho discutido el destino que el Municipio otorgara a los inmuebles objeto de autos -la prestación del esencial servicio de asistencia social a disposición de los sectores más vulnerables de la sociedad- se dispone que el desalojo de los inmuebles objeto de autos se lleve a cabo en el plazo de cuarenta (40) días, a partir de su notificación.-

En relación a los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, no existiendo en este estado pautas objetivas para su determinación, corresponde diferir su regulación para la oportunidad procesal que corresponda.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por el Sr. Carlos Alberto Mortada y ordenar a la Municipalidad de Sierra Grande a desocupar los inmuebles designados como: Lote 19 Mza. 679 del Barrio la Loma de Sierra Grande (ex Mza 8 lote 12) y Lote 20 Mza 679 del mismo barrio (ex Mza 8 lote 13) en el plazo de cuarenta (40) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio. A tal fin líbrese el correspondiente mandamiento autorizándose al letrado interviniente a su diligenciamiento.-

II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta que haya pautas para ello (art. 24 ley G 2212).-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

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