Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13768-032-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-05-24

Carátula: MAGGIO ESTEBAN E. Y OTRO / ABOLIO Y RUBIO SACI Y G S/ SUMARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13768-032-06

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de MAYO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MAGGIO ESTEBAN E. Y OTRO C/ABOLIO Y RUBIO SACI Y G. S/SUMARIO", expte. nro. 13768-032-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 76vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la regulación de honorarios de fs. 41 y vta., interpusieron recursos de apelación los dres. Marcos Luis Botbol, Slavko Lucas Jankovic y Alejandro Rodrigo Valdés, por sus propios derechos (fs. 42/46).

Sostienen los recurrentes que la base utilizada por el sr. Juez es errónea; toda vez que, pretendiéndose la cancelación de una hipoteca de u$s 85.000.-, el sr. Juez la hubo pesificado a $ 85.000.-, debiéndose haber considerado como base la suma en dólares indicada “o su equivalente en pesos a la cotización libre del día de la regulación” (fs. 46).

Dieron plurales razones para sostener su postura, a las cuales me remito a fin de no incurrir en redundancias; sin perjuicio de haberlas considerado, en debido cotejo con las demás constancias de la causa.

2. En ese cometido, concluyo en considerar acertada la solución del sr. Juez a quo, en orden a la fijación de la base regulatoria.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el contrato original (fs. 5/10 vta.), preveía una cuenta corriente -a utilizar por los ahora actores- en garantía de cuyos cargos se constituía una hipoteca “de hasta u$s. 85.000”. O sea, se trata de un contrato que no tenía un monto fijo, sino un monto máximo; no habiéndose invocado que alguna vez se alcanzara el mismo.

Habiendo previsto también en el citado contrato, que el mismo tendría vigencia “por todo el término que duren las relaciones comerciales del deudor” (V. cláusula Primera, fs. 8).

Luego si, como sostuvieron los actores en su demanda, esa relación comercial “no existe ni existió” (fs. 16), ello equivale a sostener que dicha hipoteca nunca tuvo vigencia alguna, y esa fue la razón del pedido formal de cancelación. Entonces, resulta irrelevante hipotizar ahora cómo se hubieran pagado las posibles deudas anteriores a la pesificación y/o las posteriores, a los fines de establecer cuál sería el monto base para la regulación, si tales deudas nunca existieron. Los jueces tiene la obligación de resolver sobre hechos concretos puestos a su consideración y no sobre hipótesis o supuestos que nunca ocurrieron.

En las condiciones de autos -contrato que no tenía un monto fijo sino un monto máximo y que, según la propia actora, nunca tuvo operatividad alguna- el monto allí consignado es meramente indicativo del interés defendido por los letrados de ambas partes.

Es más; si bien este juicio es susceptible de apreciación pecuniaria (art. 6°, inc. a) de la LA.), no sería de aplicación lo dispuesto por el art. 19, 1ra. parte, de la misma ley, toda vez que la sentencia que puso fin a aquél sólo dispone una cancelación registral de la hipoteca, que en sí no tiene un monto determinado.

Por todo lo expuesto y habiendo la regulación de marras reflejado adecuadamente ese valor indicativo base al que hacemos referencia más arriba -el cual, por otra parte, hubo redundado en honorarios prudentemente proporcionales a la dificultad del caso y a la labor profesional desplegada (conf. incs. b. y d. del art. 6° LA) propondré al Acuerdo confirmar la citada regulación.

2. En resumen, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 42/46.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 42/46

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

EDGARDO CAMPERI HORACIO OSORIO LUIS M. ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de Cámara

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