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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13701-014-06
Fecha: 2006-05-24
Carátula: BTC SA / C.E.B. COOP. LTDA. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13701-014-06
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de MAYO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "B.T.C. S.A. C/C.E.B. COOP.LTDA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO- SUMARIO", expte. nro. 13701-014-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.514vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Que vienen los presentes al Acuerdo a fin de resolver el pedido de apertura a prueba formulado por la actora a fs. 497 y vta..
2. Si bien no hube constatado oposición de la demandada a dicha apertura, igualmente considero que no hay razones que justifiquen hacer lugar al pedido de la actora, en tanto y en cuanto no se explicitaron ninguno de los supuestos contemplados por el art. 260 del CPCC.
Aparte de ello, la prueba propuesta estaría dirigida a acreditar la existencia de cableados en la zona de Villa Los Coihues en el año 1999; es decir, hechos que no han sido materia de controversia entre las partes.
En efecto; el propio sr. Juez de Ia. Instancia hubo reconocido expresamente “la permanencia del circuito de BTC ” en los postes de la CEB (fs. 466), así como la tolerancia de ésta en “la conclusión de nuevos tendidos” (fs. 466 vta.), sólo que tales hechos -para el sr. Juez a quo- no tienen el significado que pretende atribuirles la actora.
Compartiéndose o no la relevancia que el a quo confirió a tales hechos, éstos no han sido materia de controversia y, por lo tanto, no requieren de prueba.
3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) no hacer lugar al pedido de apertura a prueba formulado a fs. 497.
2do.) notificada la presente, vuelvan los autos al Acuerdo a los fines del dictado de la sentencia definitiva.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al pedido de apertura a prueba formulado a fs. 497.
- - -II) NOTIFICADA la presente, vuelvan los autos al Acuerdo a los fines del dictado de la sentencia definitiva.
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportuno nuevo cómputo de plazos para fallar.
EDGARDO CAMPERI HORACIO OSORIO LUIS M. ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro