Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13523-156-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-05-24

Carátula: ARGIMON MARGARITA ISABEL VICTORIA / PATRICK TANSY Y OTROS S/ DESALOJO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13523-156-05

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Mayo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ARGIMON Margarita Isabel Victoria c/ PATRICK TANSY y OTROS s/ DESALOJO", expte. nro.13523-156-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 109 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Contra la sentencia definitiva de fs. 80/82 que dispusiera el rechazo de la demanda, dedujo recurso de apelación la accionante y puestos los autos en Secretaría a su disposición, formuló la expresión de agravios de fs. 101/102 que, traslado mediante, no hubo recibido respuesta. Asimismo el letrado de la accionada hubo recurrido sus honorarios por estimarlos bajos.-

Recurso de fs. 86.- Si analizamos los agravios veremos que los mismos no satisfacen las exigencias previstas en la norma del art. 265 del código procesal de la materia, es decir, no constituyen la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que ocasionen a la quejosa un gravamen de naturaleza irreparable, asemejándose más a una opinión, respetable por cierto pero insuficiente, que a una crítica demoledora de las argumentaciones a las cuales hubo recurrido el sentenciante.-

Sin perjuicio de ello, se muestra criterioso el análisis que aquél efectúa para arribar a la conclusión de que el reclamo debe desestimarse.- En tal orden de ideas, hubo ponderado las características del contrato de locación que vinculara a las partes al que no puede calificársele como con “fines turísticos” desde que los ocupantes de la vivienda iban a resultar el demandado con su grupo familiar y se preveía una prórroga de seis meses, condiciones que, unidas a otras que puntualiza, descartan de plano que estemos en presencia de un contrato de aquellas características (arg. art. 2 Ley 23.091) en cuyo caso el reclamo de la locadora podía correr otra suerte que no fuera la aquí sellada -rechazo de la demanda-.

Recurso de fs. 83.- Parcialmente puede hacerse lugar al recurso que el letrado patrocinante de la accionada hubo articulado contra los honorarios que se hubieran determinado a su favor.- En tal sentido se advierte que el porcentual al cual se hubo recurrido, resulta escaso para remunerar las tareas llevadas a cabo por el recurrente que resultaran de eficacia para los intereses de sus patrocinados (11%), el que se encuentra en la escala inferior del art. 7° de la ley arancelaria, proponiendo que el mismo ascienda al 13%.-

Sobre el cuestionamiento dirigido a la base regulatoria, si bien es cierto que la norma del art. 26 de la ley 2212 refiere que en los procesos de desalojo se computará un año de alquiler, no lo es menos que el importe del contrato ascendía a la suma que computara el “a quo” a los fines regulatorios y tomar aquel parámetro implicaría recurrir a una base hipotética que no se vislumbra apropiada cuando tenemos, como decimos, un parámetro tangible.-

Con el alcance señalado propongo hacer lugar al recurso en estudio (13% en reemplazo del 11%).-

Por lo expuesto y de compartirse mi criterio propongo: a) Se declare desierto el recurso contra la sentencia definitiva; b) Se haga lugar al recurso contra honorarios elevándose los del Dr. Gustavo F.Martínez a la suma de $ 1.381.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar desierto el recurso contra la sentencia definitiva.-

2) Hacer lugar al recurso contra honorarios elevándose los del dr. Gustavo F. Martínez a la suma de $ 1.381 (Pesos Un mil trescientos ochenta y uno).

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro