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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13491-146-05
Fecha: 2006-05-24
Carátula: ANAHUAL DORA ELENA / MELLADO ALBERTO CEFERINO S/ DESALOJO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13491-146-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de MAYO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ANAHUAL DORA ELENA C/MELLADO ALBERTO CEFERINO S/DESALOJO", expte. nro. 13491-146-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.147VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - Contra la sentencia dictada a fs. 139/140 deduce la accionada recurso de casación a fs. 141/143.
- - - A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del art. 286 CPCC; b) el recurso fue deducido temporáneamente (fs. 140 vta., y cargo fs. 143 vta.); c) no se cumplimentó la exigencia del depósito previo, conforme art. 287, 3er. párrafo; d) se está frente al presupuesto del art. 285, in fine CPCC); e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 141); g) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, contestando la actora a fs. 146, quien allí cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada.
- - - La fundamentación recursiva es en esencia una crítica a la valoración efectuada de las constancias de la causa, y su aplicación conforme el derecho vigente a la resolución de la misma, a criterio de este Tribunal, que confirma en lo sustancial el decisorio del Juez a-quo.
- - - El primer aspecto considerado por la recurrente, como fundante de su pieza recursiva, es la errónea aplicación de la ley que entiende existe en el fallo en crisis, al entender se violó la norma del art. 1790 del Código Civil, abundando luego en la absurdidad consecuente.
- - - Es reiterada la doctrina del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia en cuanto no alcanza la alegación efectuada sobre violación o errónea aplicación de la ley si el recurso "no contiene una crítica pormenorizada y concreta,... ni desarrollo de los fundamentos apropiados para el respectivo aserto..." (STJ. Se. 97/84, JC. nro. 242), en el caso no obstante la cuestión no fue tratada en el decisorio en crisis con el alcance por la parte pretendida, al optar el Tribunal por la postura de inviabilidad con sustento en la preceptiva citada.
- - - Abundando, dijo el STJ que: "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), no siendo la alegación del recurrente de tal entidad, lo que no implica que la violación o errónea aplicación de la ley no hubiere sido debidamente introducida.
- - - Asimismo dijo el STJRN: "Para fundamentar el recurso de casación no bastan las acusaciones generales que sólo evidencian un disenso; es imprescindible el desarrollo pormenorizado de las deficiencias de la sentencia atacada, como los méritos del recurso" (STJ, in re: Cravotta, SE. 15/84), en el caso, no obstante lo escueto del desarrollo argumental, considero suficientemente introducida la cuestión, para apontocar la pretensión recursiva.
- - - Ello, la viabilidad formal recursiva, teniendo en cuenta la doctrina del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia citada, por la cual podría entenderse se incurre en error al no dar expresa repuesta a una cuestión introducida al debate.
- - - - Por ello propondré declarar formalmente admisible el recurso de casación de fs. 141/143, elevando los actuados al Superior Tribunal, sirviendo la presente de atenta nota de elevación. MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente admisible el recurso de casación de fs. 141/143, elevando los actuados al Superior Tribunal, sirviendo la presente de atenta nota de elevación
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto disponiendo su registro y protocolización.
EDGARDO CAMPERI HORACIO OSORIO LUIS M. ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro