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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26780/13
Fecha: 2013-12-04
Carátula: NACION FACTORING S A C RIO NEGRO PROVINCIA DE S COBRO DE PESOS S/ COMPETENCIA
Descripción: Aut.Inter.
///MA, 04 de diciembre de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “NACIÓN FACTORING S.A. C/RIO NEGRO PROVINCIA DE S/COBRO DE PESOS S/ COMPETENCIA" (Expte.N°26780/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
La señora jueza doctora Liliana L.PICCININI dijo:- - - - - - - --
-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada a fs. 307 por la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en razón de la resolución de fs.298/299 al considerarse incompetente para entender en la causa por vía de su instancia originaria, y a fin de que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro decida lo concerniente al tribunal que debe entender en la presente, con arreglo a las disposiciones locales de aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La acción que tramita en autos ha sido iniciada por Nación Factoring S.A., contra la Provincia de Río Negro, a fin de obtener el pago de una suma de dinero, originada en créditos que otorgó Flavors & Cia.S.A. y FLAVORS & Cia.UTE a cambio de la cesión de los derechos que le correspondían sobre once facturas emitidas a nombre de la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 311/315 el Sr. Procurador General Subrogante dictaminó que en vista de lo resuelto y ordenado por el Máximo Tribunal de la Nación, sumado al criterio consolidado en función de diversos precedentes de este Cuerpo (“ATGE” “BARTOLOMÉ”, “VIVANCO” entre otros) se ha de remitir la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de esta Circunscripción Judicial.-
-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Pues bien, al ingresar al análisis de la cuestión debatida en autos, para determinar quién es competente para entender en la presente demanda, se coincide con el dictamen antes referido, teniendo presente lo expuesto por este Tribunal en autos "ATGE S.A." Se.Nº 22/05; doctrina reiterada en “VIVANCO” Au. Int. Nº 241/06; “MIKELOVICH” Au. Int. Nº 239/06, “BARTOLOME” Au. Int. Nº 172/2007 y "BANCO PROVINCIA DE CORDOBA" Au.Inter. Nº 46/13).- - - -----Este Tribunal ha ratificado la doctrina legal que tiene presente los siguientes fundamentos: a) El art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial asigna competencia contencioso - administrativa a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de cada Circunscripción Judicial. b) Si bien la referida asignación se dispuso con carácter transitorio, la Legislatura Provincial no ha dictado a la fecha norma alguna que atribuya la competencia a los jueces de grado. c) Nuestra Constitución Provincial no distingue entre vías Impugnativas y Reclamatorias, en consecuencia toda la materia contenciosa “debe ser resuelta por las Cámaras”. d) Por las mismas razones antes invocadas, las demandas indemnizatorias que tengan como fundamento la “actividad de la administración” o los “actos y hechos administrativos” corresponden a la competencia de las Cámaras en su carácter de Tribunales Contencioso - Administrativos. e) En los supuestos de responsabilidad contractual, siempre rige la competencia contencioso - administrativa; se exceptúan los supuestos de responsabilidad extracontractual u otros previstos expresamente por la ley” (cf. "ATGE S.A.” ya citada).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por lo expuesto, en el caso deberá entender la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de esta Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La señora Jueza doctora Adriana C.ZARATIEGUI y el señor Juez doctor Ricardo A.APCARIAN dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto de la señora Jueza ponente.- - - - - - - -
-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia entre los señores jueces que nos preceden en el orden de votación, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia para entender en el presente caso a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Viedma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase a la Cámara competente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.: LILIANA L.PICCININI JUEZA ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA RICARDO A.APCARIAN JUEZ SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° I A.I. N° 58 F° 216/218 Sec. N° 4 S.T.J.
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Poder Judicial de Río Negro