Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26643/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-12-04

Carátula: CUEVAS MERA RUBEN S AMPARO S/ APELACION

Descripción: Aut.Inter.-Ced.

///MA, 04 de diciembre de 2013.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CUEVAS MERA, RUBEN S/AMPARO S/APELACION" (Expte. N° 26643/13-STJ-), puestas despacho a los fines de resolver, y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO:- - - - - - - - - - - - -

-----LOS ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto contra la sentencia Nº 109 dictada por este Tribunal en fecha 1º de octubre de 2013 que dispuso hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 66, por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, revocando la sentencia dictada por la Sra. Jueza de amparo, Dra. María Gabriela Tamarit, a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la Ia. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 38/42, ordenando asimismo que sea la Administración quien determine cómo se concreta la prestación de cuidadores y enfermería de la amparista, y a través de qué profesionales o institutos, siempre que la cobertura del aquí amparista resulte integral.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La actora se agravia a fs. 111/131 señalando que este Tribunal no ha merituado adecuadamente el certificado de discapacidad presentado en autos y los certificados médicos del profesional a cargo de la atención del amparista, desconociendo la palmaria necesidad de su atención individual, la que requiere de enfermeros y cuidadores en su hogar, con grave perjuicio a su salud. Señala que la atención de su caso debe ser en los tres turnos (mañana, tarde y noche) conforme la normativa que establece la cobertura integral a los discapacitados, no cabiendo interpretaciones restrictivas al respecto, máxime cuando las ofertas prestacionales de la Obra Social son insuficientes para la asistencia que ha requerido.- - - - - - - - - - - - - - - - -

----El apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Dr. Eduardo Martirena, a fs. 135/137 vta. contesta los fundamentos del recurso intentado expresando que, en autos, no se vislumbra inacción manifiesta u omisión ilegítima atribuible a la Obra Social provincial, siendo que la alternativa de solución internación e geriátrico-, si bien ha sido formulada por la requerida, no ha sido tenida en cuenta, no habiendo sino valorada la viabilidad de esta oferta por la Sra. Jueza.- - - - - - - - -

------Agrega que tampoco existe tal arbitrariedad, por cuanto la prestación ofrecida actualmente al afiliado es integral en los términos de la normativa aplicada, no habiéndose acreditado oposición del médico a una internación geriátrica, ni manifiesta eventual inconveniencia de la propuesta formulada por el IPROSS. Tampoco surge con claridad, de la documental obrante en autos, que los cuidados domiciliarios solicitados por el aquí amparista podrían ser la única alternativa de atención, conforme a la patología denunciada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Concluye que la CSJN tiene sentada una doctrina invariable respecto a que la Constitución no establece derechos absolutos y que corresponde conciliar los derechos de quien se ampara con la ecuación financiera para sus prestaciones, sobre cuyo desenvolvimiento equilibrado le caben responsabilidades a las autoridades y funcionarios públicos.- - - - - - - - - - - - - -

-----A modo de relato circunstanciado de lo acaecido en autos, corresponde destacar que la Sra. Jueza de amparo ordenó a la Obra Social IPROSS cubrir la totalidad de los gastos de cobertura de asistencia de enfermeros y cuidadores domiciliarios del amparista afiliado, discapacitado, de 79 años, con diagnóstico de demencia vascular no especificada, mal de Alzheimer e incontinencia total- en los turnos de mañana, tarde y noche, debiendo inmediatamente brindar todo lo necesario para la asistencia y su correcto tratamiento, de acuerdo a lo aconsejado por los dictámenes del médico tratante, en forma urgente, bajo los apercibimientos de ley, atento que las personas con discapacidad poseen una protección integral, señalando que la Provincia de Río Negro adhirió a la normativa Nacional N° 24.901- a través de la ley D Nº 3467, contando además con la Ley D Nº 2055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales(Cf.STJRNCO: “FIGUEROA”, Se. Nº 17/09).- -----Merituó el certificado de discapacidad obrante a fs. 8 y los certificados médicos acompañados por el médico tratante Dr. Mario Orlando Leiva (fs. 2/4, 23/24, y 31). En función de ello, sostuvo que la negativa por parte de la Obra Social IPROSS a cubrir el costo de la asistencia de enfermeros y cuidadores domiciliarios en los tres (3) turnos de mañana, tarde y noche requeridos por el médico tratante, contraria los fines de la normativa constitucional y Convencional poniendo en grave riesgo la salud de éste. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por su parte, al expresar agravios la Fiscalía de Estado, señaló que la decisión de la Sra. Jueza impone una prestación excesiva a la Obra Social, manifestando que frente a la nomenclada internación geriátrica, pretender que el paciente tenga cuidadores y/o enfermeros en disponibilidad de atenderlo exclusivamente de modo individual- en su hogar las 24 horas, llevaría a que el IPROSS deba responder ante casos similares, obligándolo a manejarse con un presupuesto sin pautas objetivas, al arbitrio de decisiones exógenas y sin poder objetar las sumas que le imponen los prestadores privados. Por todo ello, expuso que debe quedar a cargo de la Administración determinar cómo se concretará la prestación y a través de qué profesionales o institutos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El STJ se centró en definir si la modalidad de la prestación requerida por el amparista y su médico tratante cuidados particulares por veinticuatro horas diarias durante los siete días de la semana- podría ser cubierta, mediante la figura de “Internación Geriátrica”, propuesta por la parte requerida (fs. 35, con remisión a los fundamentos aportados a fs. 27/28), en centros de ésta localidad, de conformidad con las normas vigentes en materia de discapacidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En tal sentido, entendió que en el caso de autos no se advierte que el actuar administrativo importe un obrar arbitrario y/o manifiestamente ilegal que habilite la excepcional vía del amparo, por cuanto la prestación ofrecida al afiliado es integral en los términos de la normativa citada, siendo que tan solo se discute la modalidad de la prestación.- - - - - - - - - - - - - - -----A su vez, indicó que en autos no se vislumbra inacción manifiesta u omisión ilegítima atribuible a la Obra Social provincial, siendo que de la documental obrante en autos, surge que la alternativa de solución fue oportunamente formulada por la requerida al contestar el informe obrante a fs.35, indicando que el monto a cubrir por la prestación de internación geriátrica solicitada establecido en las normas de discapacidad es de $ 4.400, monto ampliamente superado ya que al afiliado Cuevas Mera se le cubren pesos seis mil quinientos ($6.500), suma reconocida por la amparista a fs. 11. Circunstancia no valorada por la Sra. Jueza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin perjuicio de la decisión adoptada en definitiva, este Tribunal observó que no surgía con claridad de la documental obrante en autos que los cuidados domiciliarios solicitados por el aquí amparista podrían ser la única alternativa de atención, conforme a la patología denunciada, máxime en atención a lo expuesto a fs. 6 en cuanto presenta un comportamiento peligroso para su vida y su esposa hipoacústica.- - - - - - - - - - - - - -

-----LA RESOLUCIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se advierte que en su intento recursivo el actor ha cumplido con los recaudos impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada N° 4/2007.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Liminarmente, cabe señalar que en lo referido a la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes referidos al tema, se advierte que el recurrente logra exponer claramente la cuestión federal planteada, y funda suficientemente lo que sostiene como un agravio al derecho a la salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La decisión en recurso ha sido fundada con argumentos técnico-jurídicos adecuados en el contexto del Derecho Público Provincial (con interpretación y aplicación de normas de derecho público provincial referidos al derecho a la salud), aunque las

evidentes particularidades presentadas en el caso pueden ameritar un pronunciamiento del máximo tribunal de Justicia de la Nación, atento a que el reclamante ha presentado la existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. - - -

-----Se llega a tal consideración, a la vista de la sentencia de la Sra. Jueza de amparo, así como de lo dictaminado por la Procuración General, en cuanto propuso rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Fiscalía de Estado, confirmando la sentencia de la Jueza del amparo, en razón de que la sentenciante ha brindado extensos motivos que estima suficientes, tendientes a demostrar el deber del Estado y por consiguiente de la Obra Social estatal, de procurar y garantizar la protección de la salud de un afiliado con las graves dolencia descriptas; siendo que, a su entender, los argumentos de la Fiscalía de Estado no logran torcer un decisorio que se encuentra munido de fundamento legal, y las circunstancias fácticas resultan verosímiles a la hora de dimensionar la urgencia, la gravedad y el inminente daño irreparable. - - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, corresponderá conceder el recurso extraordinario federal interpuesto en autos. - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Adriana C.ZARATIEGUI, Ricardo A.APCARIAN y Liliana L.PICCININI dijeron:- - - - - - - - - - - --

-----Adherimos al voto del señor juez ponente.- - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:- - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Conceder el recurso extraordinario federal interpuesto a fs.113/131 contra la sentencia Nº 109 obrante a fs.97/106, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, oficiándose a sus efectos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.: SERGIO M.BAROTTO JUEZ ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA RICARDO A.APCARIAN JUEZ LILIANA L.PICCININI JUEZA ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° I A.I. N° 59 F° 219/225 Sec. N° 4 S.T.J.

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Poder Judicial de Río Negro