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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36955
Fecha: 2006-05-24
Carátula: FERRARINO Hector en Ferrarino s/Conc. S/ Revision (García Omar P.)
Descripción: sentencia a protocolo
//neral Roca, 24 de MAYO de 2006.-
Advirtiéndose que se ha incurrido en una inversión en los nombres del acreedor, siendo el correcto "GARCIA OMAR PABLO", modifíquese la carátula en los presentes.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
Nota: de haberse dado cumplimiento. Conste.-
General Roca, 24 de mayo de 2006.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " FERRARINO HECTOR ALBERTO en FERRARINO HECTOR ALBERTO s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE REVISION ( CREDITO GARCIA OMAR PABLO ) " (Expte. Nº 36.955-III-05).-
RESULTA: Que a fs.9/11 se presenta el Sr. Hector Alberto Ferrarino por derecho propio con patrocinio letrado y promueve incidente de revisión contra la resolución de fecha 26 de abril de 2005 de los autos principales, por cuanto la misma resuelve declarar admisible el crédito de Omar Pablo Garcia con carácter de quirografario por la suma de $ 52.880,06.-
Relata que al presentarse a verificar el acreedor lo hace por la suma de $ 48.648,06 con carácter de quirografario, la sindicatura aconseja declarar inadmisible el mismo, mientras que la resolución cuya revisión solicita, sin evaluar las observaciones formuladas, declara verificado el crédito por la suma de $ 52.880,06.-
Señala que el acreedor no ha insinuado ni probado la causa del crédito que reclama, reitera como lo hizo ante el síndico en su oportunidad, que no reconoce la deuda y que aquél no puede válidamente apoyarse en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, pues aún así debe demostrar la causa del pagaré librado a su favor por parte del concursado.-
Cita jurisprudencia que trata el aspecto que cuestiona, es decir, el efecto que tiene la sentencia dictada en juicio ejecutivo en la insinuación de los créditos, por lo que entiende que debe declararse la inadmisibilidad del que se intenta verificar. Aduce que el acreedor debe demostrar la causa de la obligación negada por el mismo y que no es el momento oportuno el de la contestación del incidente de revisión. Subsidiariamente plantea la aplicación de la ley 25.820 para el caso que se declare admisible el crédito; concluyendo que el mismo deberá adecuarse a la suma de $ 15.858,00 con más los intereses que prevé esa norma hasta la fecha de apertura del concurso.-
Ofrece prueba y peticiona.-
A fs.17 se expide la sindicatura reiterando su dictamen en cuanto sostiene que debe declararse inadmisible el crédito insinuado por el acreedor, remitiéndose al dictamen dado en el concurso preventivo. En esa oportunidad adujo que lo era por provenir de una sentencia dictada en juicio ejecutivo, sin mayores fundamentos.-
A fs.19 se presenta el Sr. Omar Pablo Garcia por derecho propio con patrocinio letrado y contesta el traslado. Señala que la impugnación que realiza el deudor carece de sustento fáctico y legal, ya que es el propio concursado quien denuncia la causa " García c/ Ferrarino s/ Ejecutivo " (Expte. Nº 28.182-9-02) en el proceso falencial y dentro del pasivo, solicitando el fuero de atracción del juez del Concurso y la suspensión de la subasta ordenada en aquél expediente.-
Relata que en dichos autos, luego de la intimación de pago, el deudor opone excepción de falsedad de título, ofreciendo la pericial caligráfica que proveida por el Juez, no instó para su realización, razón por la cual se dicta la sentencia de trance.- Asimismo que apela la decisión sólo en cuanto a los efectos de la paridad cambiaria por pretender la aplicación de la ley 25.820, que al continuar la etapa de ejecución de sentencia el deudor se presentó en Concurso Preventivo y solicitó la suspensión de subasta. Señala que la actitud del deudor es meramente dilatoria con el fin de evitar el cumplimiento de la obligación.-
Ofrece prueba, y peticiona.-
A fs.23 se abre la causa a prueba, a fs.30 se agrega prueba instrumental, a fs.32 se desisten de las pruebas confesionales, a fs.39 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio y a fs.45 se dicta autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Para tratar el tema objeto de revisión, es preciso partir de lo que se resolvió en el momento en que se definieron los créditos en el informe individual. En autos caratulados " FERRARINO HECTOR ALBERTO s/ CONCURSO PREVENTIVO " (Expte. Nº 36.594-III-04), a fs.130 se fijó como pauta general que con motivo de la vigencia de la ley 25820 al momento de resolver sobre los créditos y la fecha de los insinuados en dólares estadounidenses, los mismos serán convertidos a la paridad $ 1 = U$S 1 debiendo luego sindicatura aplicar el CER o CVS, según corresponda y a fs.130 vta. al declararse la admisibilidad del que es objeto de revisión, se expuso "Es de consignar que el dictamen de sindicatura respecto del crédito insinuado por el Sr. Omar Pablo Garcia no se comparte, ello por cuanto ya se ha dicho en otros antecedentes de este Tribunal, y se ha sostenido también por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, que frente a la ejecución de títulos valores, con sentencia de trance y remate de larga data, en la cual el deudor no ejerció ninguna defensa útil se está comprobando su procedencia.-
"...No puede extremarse el rigor del contralor en forma tal que desvirtue el sentido con que el mismo fue acogido por la jurisprudencia y doctrina: para evitar fraudes y connivencia entre el deudor y acreedores supuestos... Resultando que el crédito ha sido reconocido y que la concordataria (y el síndico decimos) no ha demostrado, ni alegado ningún hecho que desvirtúe la sinceridad o autenticidad del acto, llevar el contralor causal al extremo de requerir se pruebe fehacientemente (la causa y cumplimiento de la contraprestación, legitimación, etc.) implica no menos que llevar el concepto de causa mucho más allá de la interpretación que la doctrina y la jurisprudencia reconocen como más razonable de los arts.499 y cc. del Cód. Civil".- (J.C. Cámara Civil de General Roca, T. 19 pag. 25, Sum. 28).-
Ahora bien, en esta instancia con la posibilidad de extremar los conceptos que se estiman adecuados cabe señalar que los temas centrales son dos a) definir la procedencia del crédito b) en caso afirmativo, si es de aplicación la ley 25820.- En cuanto al primer tema no puede dejar de destacarse la actitud asumida por el deudor, quien en la causa en que tramitó la ejecución por el reclamo de la deuda, ensaya sin convicción una defensa, persistiendo en este proceso con el mismo argumento sin mayores modificaciones. En el juicio ejecutivo (Expte 28182-IX-02) opone una excepción de falsedad y proveida la prueba idónea pericial caligráfica no insta su realización, por lo que de este modo se dicta la sentencia de trance y remate. En esta revisión acusa al acreedor de no haber efectivizado aquélla prueba ignorando los términos del art.549 2do apartado del C.P.C. que hace pesar la carga probatoria a su parte y en ello no cabe justificación alguna conforme lo disponen los arts.20 y 923 del C.C..-
En aquélla oportunidad utilizó como argumento que no debe y la firma de los documentos está adulterada y en ésta pese a negar la deuda, aduce que la sentencia de trance y remate no alcanza y aún con ella el acreedor tiene que acreditar la causa del pagaré librado a su favor por el concursado. La contradición es facilmente comprobable, en aquélla acusa adulteración y en ésta, que puede llegar a demostrarse esa situación, admite que libró los documentos a favor del acreedor pero que debe demostrarse la causa. Por otra parte, en aquella instancia tampoco optó por el juicio ordinario posterior previsto por el art.553 C.P.C. y presentado en concurso preventivo solicita la suspensión de subasta.- La falta de una conducta coherente es la mejor prueba de la causa de la obligación que se intenta desconocer.-
Asimismo es de indicar, que los fundamentos que se tomaron en su oportunidad para declarar la admisibilidad del crédito, hoy se reafirman con la comprobación de la continuidad argumental utilizada y la conducta contradictoria asumida, la que demuestra que sólo intenta obstaculizar el reclamo del crédito. El dictamen de la Sra síndico no se adoptó por no coincidir con los presupuestos del criterio sostenido y no contar con una argumentación suficiente de la posición que adoptaba.-
b) Aplicación de la ley 25.820.- Su aplicación fue uno de los principios que se tomaron en cuenta para definir los créditos en este proceso, previendo que algunos de los insinuados tuvieron lugar en el período comprendido por la norma. Esta contempló soluciones en una etapa crítica de nuestra economía por modificaciones en el signo monetario, por ende, debe resguardarse el principio de igualdad de los acreedores y adecuarse este crédito ajustándolo a dicha norma. Sin perjuicio que la ley especial permite una merituación somera en principio para posibilitar acuerdos, luego está prevista esta etapa de revisión en la que su misión fundamental es definir los créditos en su real dimensión de cantidad y calidad. En el primer paso la prioridad es merituar un pasivo que permita evaluar probables concertaciones para el pago y en el segundo definir la procedencia, cuantía y calidad del crédito.- Lo cierto es que, la deuda nacida de los documentos base de la acción, quedan regidos por esta norma y cabe la aplicación de la conversión de cambio $1 = a U$S1.- El art.3 de a ley 25.820 que sustituye el art.11 de la ley 25.561 prevé expresamente que las sumas de dinero existentes al 06/01/02 expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de un dolar estadounidense (U$S 1) igual a un peso ($1), más los coeficientes CER o CVS, según el caso. En la especie es de aplicación el CER.-
Atento que el objetivo central de la revisión fue que se declarara inadmisible el crédito del Sr. Omar P.García las costas deben imponerse al deudor-incidentista (punto 3 del petitorio, art.68 C.P.C.).-
Por lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.19, 37 y concs. de la 24.522.-
FALLO: Rechazando la revisión promovida por el concursado HECTOR ALBERTO FERRARINO para que se declare la inadmisibilidad del crédito en favor del acreedor OMAR PABLO GARCIA, manteniéndose la admisibilidad, con costas.-
Siendo de aplicación la ley 25820 fíjase el crédito en la suma de $ 15.858 en el carácter de quirografario, al que deberá aplicarse el CER y los intereses a la tasa mix BNA, hasta la presentación en concurso preventivo del deudor.-
Regulo los honorarios de los Dres Adolfo Martinez en $ 160.-, Angel Ingelmo en $ 310.-, Sergio Santiago Espul en $60.-, no se regula a la Sra síndico cdra. Susana Beatriz Briones ni a su letrado, Dr. Adolfo Nielsen por no haber gestión útil.- (M.B. $ 15.858.- arts. 6, 6bis, 7 y 33 ley 2212 y 287 ley 24522).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, reg. y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro