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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13587-178-05
Fecha: 2013-12-04
Carátula: POLETTI ATILIO VIRGILIO / CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO BARILOCHE CENTER S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13587-178-05
Tomo: II
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Noviembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "POLETTI ATILIO VIRGILIO C/ CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO BARILOCHE CENTER S/ ORDINARIO (res)", expte. nro.13587-178-05, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 394 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 340/342 que rechazó la demanda interpuesta e impuso las costas, dedujo la actora recurso de apelación a fs. 343, remedio concedido a fs. 344 libremente y con efecto suspensivo. Asimismo, a fs. 346 los dres. Julieta Blanco, Miguel Blanco Crespo y Mariana A. Blanco, apelaron la parte del fallo que determinó la manera en que deberá establecerse la base regulatoria. A fs. 347 el recurso es concedido en relación y efecto suspensivo sin efecto diferido, obrando el memorial de agravios a fs. 348/357, escrito del cual se confirió traslado a fs. 358 y cuya respuesta se devolvió por extemporánea (fs. 359).-
Puestos los autos a disposición de las partes en secretaría a tenor del art. 259 CPCC, expresó sus agravios la actora a fs. 375/382, escrito que mereció la contestación de la contraria de fs. 384/393, llamándose a autos a fs. 394.-
2.- Seguidamente pasaré a tratar el recurso de la actora.
Se agravia el recurrente diciendo que el decidente de grado incurre en violación al principio de congruencia toda vez que por un lado admite que la defensa opuesta por su parte -excepción de inhabilidad de título- excede el marco del juicio ejecutivo pero al resolver el presente juicio de conocimiento manifiesta que ya fue resuelto con el dictado de la sentencia del juicio ejecutivo (expte. N° 15863-92-2000) que corre por cuerda. Que yerra el sr. Juez al decir que existe cosa juzgada sobre la validez del certificado de deuda; que el acta, que el sr. Juez con la perito toman como base para sus dictámenes no puede ser considerada legalmente aplicable a la liquidación de las expensas, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos por el art. 9 de la ley 13.512.
También se agravia diciendo que el Juez yerra e incurre en contradicción al afirmar en primer lugar, que existen dos porcentajes y luego, que conforme la pericia sólo se debe aplicar el porcentaje de 0.723%. El recurrente sostiene además que el único porcentaje aplicable es el 0.420% indicado en el Reglamento de Copropiedad.
3.-Luego de la lectura de las constancias de la causa y del expediente n° 15863-092-00 que corre por cuerda, puedo adelantar mi opinión en el sentido desestimatorio del recurso en estudio.
En efecto, en el juicio ejecutivo referenciado, en la sentencia de trance y remate dictada a fs. 199/201 que rechazó la excepción de inhabilidad de título oportunamente planteada, el Juez entendió que se encontraban reunidos los requisitos formales que tornaban hábil el título que se pretendía ejecutar; también dijo que las otras cuestiones introducidas por el ejecutado como la liquidación en forma incorrecta de las expensas o pago por existir saldos a su favor se refieren a la conformación del certificado de deuda de dicho certificado, materia ajena al proceso ejecutivo.
Consecuentemente, la validez formal del certificado de expensas ya es cosa juzgada y no puede volver a discutirse en este proceso de conocimiento (ver considerando n° 2 de la sentencia) aunque sí es posible adentrarnos en el análisis de la causa de la obligación. Por ende, la incongruencia achacada no es tal.
En lo que hace al agravio referido a la errónea valoración del monto de las expensas, cabe resaltar que los fundamentos brindados por el sr. Juez se remiten a la prolija pericia de la contadora Natalia Yero, (fs. 266/280; 308/311 y 316) para concluir en que Poletti se equivoca en el método del cálculo de las expensas a su cargo. La mentada pericia dice que son los arts. quinto, sexto, séptimo y octavo del Reglamento de Copropiedad y Administración, los que establecen cómo se determina el monto de las expensas (fs.269/270). Dicha pericia no fue refutada por otras pruebas cumpliendo acabadamente con las exigencias del art. 472 del rito por lo tanto, no existen motivos para apartarnos de ella.
Respecto de la supuesta invalidez del acta n°7 del libro de Asamblea n°2, no es tal, pues fue reconocida por el actor tacitamente según surge de la incontestación de traslado que se desprende de fs. 103, motivo por el cual no puede ser ahora causa de agravio.
Tampoco existen modificaciones del Reglamento ni acta de asamblea plenaria que pudiera modificar el mismo pues está redactada en escritura pública n° 419.
4.- Respecto a la supuesta errónea valoración de la pericia contable, al decir que no existen dos porcentajes, ello no es así.
La determinación de las expensas, tal como sostiene el demandado, es un presupuesto que realiza el administrador dentro del marco que le autoriza la asamblea, a la cual rendirá cuentas anualmente mediante el balance. Los gastos comunes a los propietarios de las unidades funcionales de cada sector serán soportados por éstos y para determinar el importe de la expensa de cada una de las mismas debe establecerse la relación entre cada unidad funcional y el total de las del sector.
En fin, no existiendo motivo, para apartarme de los sólidos fundamentos brindados por el Juez a quo, propongo el rechazo del recurso en estudio, con costas.
5.- Recurso de los letrados del demandado de fs. 346:
Se agravian los apelantes respecto del punto 6° del fallo, que estableció la base regulatoria de los honorarios profesionales, excluyéndose los intereses moratorios en virtud del rechazo de la demanda.
Si bien los recurrentes reconocen que éste es el criterio aplicado frecuentemente por nuestros tribunales para el caso de desestimarse la demanda, sostienen que ello no constituye doctrina legal, acompañando numerosas citas de jurisprudencia. Sostienen que no hay razón para apartarse del principio de la doctrina “Paparatto” que dice que deben incluirse los intereses en el monto del juicio cuando prospera la demanda, y excluirlos cuando se rechaza, no hay diferencia alguna en la actividad profesional en uno u otro caso.
Sobre este agravio me limitaré a aplicar el criterio del Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia en reiteradas oportunidades, donde se dijo que “...la primera condición de procedencia para la integración de los intereses al monto base para el cálculo de los honorarios de los letrados intervinientes, reside en la circunstancia de que los mismos hayan integrado la condena. En consecuencia, ante la ausencia de condena, tanto repecto del capital como de los intereses, por cuanto en autos se rechazó la demanda, resulta inaplicable la doctrina legal “Paparatto” invocada, debiendo excluirse del monto base del proceso (para la regulación de los honorarios profesionales) los intereses reclamados en demanda” (autos: “Río Negro Fiduciaria SA c/ Di Tomasi” SE 52/06 STJRN; “Scotiabank Quilmes SA c/ Fernandez" SE 13/07 STJRN; “Baquero Lazcano Silvia c/ Editorial Río Negro y Otros s/ daños y perjuicios s/ casación” SE 36/2008 STJRN).
Por ello, deberá confirmarse el decisorio de fs. 340/342 y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) rechazar el recurso de fs. 343; 2) rechazar el recurso de fs. 346, con costas por su orden atento a la forma en que se resuelve; 3) regular los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada de los dres. Juan Carlos Garrafa y Juan Andrés Garrafa, en conjunto en el 25% de lo que se regule en la instancia de origen y a los dres. Miguel Blanco Crespo, Mariana A. Blanco y Julieta Blanco en el 25% sobre la misma base (art. 15 L.A.). Mi voto.
- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de fs. 343;
II) Rechazar el recurso de fs. 346, con costas por su orden;
III) Regular los honorarios de Alzada a los dres. Juan Carlos Garrafa y Juan Andrés Garrafa, en conjunto, en el 25% de lo que se regule en la instancia de origen y a los dres. Miguel Blanco Crespo, Mariana A. Blanco y Julieta Blanco, en conjunto, en el 25% sobre la misma base.
IV) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
m.s.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro