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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16839-016-13
N° Receptoría: GARCIA S.
Fecha: 2013-12-04
Carátula: GOMEZ, IRENE HAYDEE / COMISION DE FOMENTO DINA HUAPI Y PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16839-016-13
Tomo:II
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GOMEZ, IRENE HAYDEE C/ COMISION DE FOMENTO DINA HUAPI Y PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.16839-016-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 552, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Marigo dijo:
I) Antecedentes:
Vienen estos autos al acuerdo a fin de tratar los recursos interpuestos a fs. 491 y 492, sostenidos en esta Alzada mediante escritos de fs. 522/523 vta. y 528bis/533 vta., cuya respuesta corre a fs. 543/546 y 538/542, respectivamente.
Recurso interpuesto por la Municipalidad de Dina Huapi.
Se agravia el municipio de Dina Huapi de la sentencia dictada en su contra por cuanto, a su entender, dicho pronunciamiento, luego de dejar establecido que las comisiones de fomento actúan por delegación del ejecutivo provincial y que al momento del hecho no estaba constituida aún la recurrente como municipio, concluya condenándolo en base a una interpretación errónea del informe agregado en autos como medida para mejor proveer.
En tal sentido, afirma que en la transferencia de activos y pasivos de la ex Comisión de Fomento en favor de la municipalidad, no está incluido como pasivo el crédito en favor de la actora resultante del hecho que motiva estas actuaciones.
Por ello, considera errónea la condena, en la medida que, al así decidir, violenta el principio de autonomía municipal, destacando que este principio sólo puede limitarse cuando existan instrumentos específicos.
Concluye señalando que, si la persona jurídica denominada Comisión de Fomento de Dina Huapi desapareció, es lógico que sea la Provincia de Río Negro quien asuma la responsabilidad delegada en aquélla.
Ingresando en el análisis del recurso interpuesto corresponde tener presente, en primer término, que para extender la condena al municipio de Dina Huapi, el juez de la causa tuvo en cuenta que no hay en el expediente constancias suficientes que permitan concluir que haya existido una limitación o condición en la transferencia de activos y pasivos desde la Comisión de Fomento de Dina Huapi hacia la Municipalidad de Dina Huapi; agregando que las cuestiones que vinculaban a aquélla con los vecinos de dicha localidad, sus acreedores, deudores, prestadores, contratistas, deben ser tratadas ahora por el actual municipio, quien de alguna manera es continuadora de las relaciones jurídicas que había asumido la Comisión de Fomento.
Dichos argumentos, desde mi punto de vista, no han sido desvirtuados ni rebatidos con éxito por la recurrente.
El primero de los argumentos que sostiene la sentencia se mantiene incólume, porque la demandada no precisó cuál era el elemento documental que el juez había omitido considerar para poder darle a la causa otra solución.
En efecto, el recurrente señala que "en la transferencia de activos y pasivos perteneciente a la ex comisión de fomento, en favor de la municipalidad, no existe el crédito en favor de la actora a afrontar por la municipalidad, resultante de estos autos"; sin embargo, al no acompañar el documento que acredite la mencionada transferencia, es imposible determinar si el crédito emergente de estos autos está o no, incluido en ella.
Es que no puede decirse que un crédito no está incluido en una transferencia si no se acompaña el documento que acredite dicha transferencia.
Mientras que, respecto del segundo argumento, cabe decir que la recurrente no logra explicar cuál ha sido el destino de ese sinmúmero de actividades administrativas y vínculos contractuales que unían a la Comisión de Fomento con los vecinos y terceros -deudores, acreedores, contratistas, prestadores- como para demostrar que, frente a un nuevo ente -la municipalidad- nacian nuevas relaciones jurídicas con aquéllos, mientras se extinguían las anteriores.
De modo que, al omitir explicar y documentar dicha situación, ninguna duda cabe que, considerar al municipio de Dina Huapi como continuadora de la ex Comisión de Fomento, no se evidencia como un desacierto jurídico censurable en esta instancia, sino como la única conclusión posible a la que puede arribarse con los instrumentos probatorios presentados en autos.
A todo evento, debe tenerse en cuenta que de los informes agregados a la causa surge, que al nuevo ente público le fue transferido el personal que se desempeñaba en la Comisión de Fomento y los inmuebles que fueran de su pertenencia -ver informes de fs. 430 y 443-, demostrando tal situación una suerte de continuidad en la actividad administrativa que desplegara la Comisión de Fomento en favor de la municipalidad, y una continuidad en el acervo patrimonial.
Propongo, en consecuencia, el rechazo del recurso interpuesto, con costas.
Recurso interpuesto por la Provincia de Río Negro:
Se agravia la provincia de la condena impuesta en su contra en forma solidaria con la Municipalidad de Dina Huapi, por entender que la fórmula "y/o" utilizada en el escrito de inicio -al mencionar las personas demandadas- indica indeterminación del sujeto demandado, pues hace referencia a una situación alternativa.
Al margen de ello, señala que, al tiempo de interponerse la demanda, ya había sido creada la Municipalidad de Dina Huapi.
Por otra parte, entiende que no se da en la especie ninguno de los supuestos contemplados en la ley como para establecer una condena solidaria, ya que no hay voluntad de las partes para establecerla, ni tampoco disposición legal para imponerla.
Es que, a su entender, no hay disposición legal que fije la solidaridad del Estado provincial por las acciones u omisiones de los municipios, agregando que en la sentencia no se exponen los argumentos en que se funda la solidaridad a la Provincia de Río Negro.
Indica que el eventual lugar del siniestro corresponde al municipio de Dina Huapi y, en consecuencia, dicho ente es quien tiene a su cargo el deber de cuidado o vigilancia; por ello es que, a su entender, la condena impuesta a aquélla exime, por sí sola, a la Provincia de responsabilidad por el evento aquí investigado.
Por otra parte sostiene que si la atribución de responsabilidad tiene sustento en el art. 1113 del Código Civil, debió considerarse que, como el hecho causante del daño fue realizado por la Municipalidad de Dina Huapi, correspondería aplicar la eximente prevista en dicha norma, en cuanto exonera al demandado por el hecho ajeno.
A todo evento, sostiene que debió también evaluarse la eximente contemplada en el art. 1111 del citado ordenamiento, aunque aclarando que la misma no se vincula con la actuación del menor, sino con la inobservancia del deber de vigilancia que corresponde a su madre. En tal sentido señala que el menor, al momento del accidente se encontraba fuera del ámbito de seguridad y vigilancia de aquélla y de toda otra persona mayor de edad, sobre un talud de tierra.
A fin de dar respuesta a los agravios del recurrente, corresponde comenzar señalando que, en lo que respecta a la responsabilidad solidaria atribuida en forma conjunta con el "actual" municipio de Dina Huapi, que este último fue creado por ley 4320, promulgada el 29.04.08, es decir, casi cuatro años después de ocurrido el siniestro que motiva estas actuaciones.
Por tal razón, es incorrecto afirmar que la condena solidaria establecida en la setencia objeto de recurso, atribuyó responsabilidad a la Provincia de Río Negro por un hecho imputable al Municipio de Dina Huapi.
Tal afirmación no se compadece con los términos de la sentencia que, al revés de lo afirmado por el recurrente, considera responsable del hecho acaecido a la Provincia de Río Negro pues éste ocurrió dentro de los límites territoriales y temporales en los que la Comisión de Fomento de Dina Huapi desenvolvía su actuación; y sólo se limitó a extender la condena al municipio de dicha localidad -creado 4 años después del hecho dañoso- por considerarlo continuador de la actividad que aquélla desplegaba.
En pocas palabras, es incorrecto afirmar que se responsabilizó al Estado provincial por un hecho imputable al municipio pues éste no existía como persona jurídica pública al momento del hecho que motiva estos autos.
El argumento vertido, en consecuencia, parte de una premisa errónea y por tal razón, no puede ser atendido.
Corresponde aclarar que dicho error deja sin sustento, además, una de las eximentes invocadas por la recurrente, esto es, el hecho del tercero por quien no se debe responder; porque, como claramente se estableció en la sentencia de grado, la responsabilidad corresponde al Estado provincial y sólo se condena en forma solidaria al municipio de Dina Huapi por ser continuador de la ex Comisión de Fomento.
En lo que atañe a la solidaridad atribuida a ambas demandadas, sólo cabe decir que la condena en ese aspecto no es errónea ni, a todo evento, perjudica a la recurrente, a poco que se advierta que ésta es la condenada principal toda vez que, al momento del hecho, era quién ejercía el "gobierno" de la localidad de Dina Huapi, a través de la Comisión de Fomento allí establecida, de modo que, como la extensión de solidaridad se efectuó respecto del municipio de Dina Huapi, no hay agravio alguna para la recurrente.
En pocas palabras, no puede invocar agravio de ninguna naturaleza la demandada principal si la condena que a ella se le impone se extiende a una tercera persona, ya que la ampliación de la condena -por solidaridad- sólo perjudica a esta última. Dicha falta de agravio impide, entonces, analizar si es correcta o incorrecta la aplicación al caso de autos del art. 1081 del Código Civil, en virtud del reenvio que ordena el art. 1109 del mismo cuerpo legal.
Finalmente, tampoco puede admitirse la restante eximente invocada por la recurrente, por medio de la cual pretende endilgarle la responsabilidad en el evento dañoso a la madre del menor por inobservancia de los deberes de cuidado y vigilancia.
Ello así en la medida en que se advierta que la verdadera causa del referido infortunio obedece a las tareas realizadas por la demandada y a la omisión de ésta de marcar la zona en la cual se estaba efectuando una cava para impedir el ingreso de personas al lugar.
El accidente sufrido por el hijo de la actora encuentra, en el desmoronamiento de la tierra, su causa eficiente, entendida ésta como la productora del hecho generador del perjuicio.
Por ende, el hecho de que la madre no estuviera vigilando al menor no influye en el resultado del suceso acontecido como causa determinante del mismo, pues aún de haberlo vigilado, tampoco lo podría haber evitado.
Si de lo que se trata, entonces, era de impedir el ingreso del menor al lugar, entiendo que dicha actividad correspondía, en forma exclusiva, a su dueño del terreno a todo evento, a quien estaba realizando las tareas en el lugar, ya que son éstos quienes tienen a su cargo el deber de prevención de daños a terceros.
Téngase en cuenta, además, que ninguna de las afirmaciones efectuadas en la sentencia de grado, relativas al hecho y a las omisiones atribuidas a la Comisión de Fomento, no han sido desvirtuadas por argumentos y pruebas contundentes, por la aquí recurrente.
En efecto, el sentenciante estableció que el lugar donde se produjo el accidente figura como espacio verde, que no estaba preparado para la extracción de tierra, que era la propia Comisión de Fomento la que extraía tierra para arreglar calles, que no se instalaron carteles que advirtieran sobre dicha circunstancia, como así tampoco que se haya restringido y/o prohibido el ingreso al lugar.
Entonces, como ninguna de dichas circunstancias fue desvirtuada por el recurrente, no encuentro otra alternativa que no sea tenerlas por ciertas y a considerarlas, al igual que lo hizo el sentenciante de grado, como la causa eficiente del daño sufrido por el hijo de la actora.
Véase, a todo evento, que es la propia recurrente quien reconoce que los menores de edad desconocen o minimizan el peligro, de modo que, tal circunstancia debió ser atendida a la hora de tomar las medidas de seguridad que el caso reclamaba, pues por lo visto, para la demandada no es un hecho impensado que los menores violen las medidas de seguridad. Por ende, ante tal circunstancia, debió obrar con mayor cuidado y previsión atendiendo a todos los riesgos posibles. Y como éste, según su parecer lo era, debió adoptar mayores resguardos.
En base a lo expuesto, propongo al acuerdo el rechazo, con costas, del recurso interpuesto.
Mi voto.
- - -A la misma cuestión los dres. Lagomarsino y Camperi dijeron:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Marigo , votamos en el mismo sentido.
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos por ambas demandadas, con costas.
II) REGULAR los honorarios en Alzada: al dr. Darío García Saavedra en un 30% , y a los dres. Alberto Rucci y Roberto Stella en un 25% (todo , sobre los que se determinen en la instancia de origen), fijando en diez días el plazo para su pago, bajo apercibimiento de ejecución.
III) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
nsa
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro