Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0375/2011

N° Receptoría:

Fecha: 2013-12-03

Carátula: VILLANUEVA VICTOR OMAR C/ CASTRO JORGE ROLANDO Y OTRO S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de diciembre de 2013.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "VILLANUEVA VICTOR OMAR C/CASTRO JORGE ROLANDO Y OTRO S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)", Expte N° 0375/2011, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 311 se presentan los Sres. Jorge Rolando Castro y Héctor Washington Castro Policano, por derecho propio y solicitan se declare la caducidad de la instancia en los presentes autos, en razón de considerar que hubo transcurrido el plazo establecido en el art. 310 del CPCC, sin que la actora haya impulsado la continuación del proceso.-

2.- Que corrido el traslado de dicha petición conforme surge de la cédula obrante a fs. 313, éste no fue contestado en debido tiempo, razón por la cual se ordenó su devolución a la parte actora (fs. 314).-

3.- Que, previamente corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pag. 478).-

Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-

Asimismo, se debe tener en cuenta que conforme lo dispuesto por el último párrafo del art. 315 CPCC -incorporado por la reforma dispuesta por la Ley N° 4142- se habilita por "una sola vez en el proceso" un nuevo supuesto que se origina cuando quien tenga a su cargo el impulso se oponga a la pretensión de caducidad de la contraria instando útilmente el curso del proceso (conf. "Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro con anotaciones y concordancias a la reforma". Richar F. Gallego y Justo E. Epifanio. Sello Editorial Patagónico, 2009 p. 150).-

En relación a la aplicación del mentado último párrafo del art. 315 se ha resuelto que, por única vez corresponde intimar -en este caso a la actora- para que dentro de cinco días realice una actividad procesal útil, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad (Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial de la III Circ. Judicial "M.M.A. Y OTRO c/ T.J.O y otro s/ Daños y Perjuicios". Expte. 14657-286-08).-

A mayor abundamiento, el STJRN había sostenido: "...si alguna duda cupiera, debe estarse al principio de la perdurabilidad de la instancia, por constituir la perención un modo anormal de conclusión del proceso, como así también a la necesidad de adoptar la solución que tienda a la confirmación de las actuaciones para evitar innecesarias duplicaciones, en resguardo del principio de economía procesal." (S.T.J. Creativos Asociados S.R.L. s/ beneficio de litigar sin gastos s/ casación", Tº 1, Fº 220, 31-7-2001). EStaconcepción del instituto de caducidad fue el adoptado por la reforma.-

4.- Que aplicadas estas definiciones al sub examine y teniendo en consideración que el planteo de caducidad formulado a fs. 311 lo fue en los términos del art. 310 CPCC -es decir, caducidad de instancia a pedido de parte-, corresponde intimar, por única vez, a la actora para que dentro de cinco días realice un acto procesal que tenga entidad impulsoria, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de instancia en los términos del art. 315 CPCC último párrafo.-

5.- En relación a las costas, estimo que corresponde eximir a la parte perdidosa del pago de aquellas, pues atendiendo a que el modo en que se resuelve tiene como sustento una de las últimas modificaciones de la normativa ritual, es dable concluir que pudo creerse con razón plausible para litigar.-

Al respecto se ha dicho que la eximición que autoriza el art. 68 del Cód. Procesal Civil y Comercial procede, en general, cuando media razón fundada para litigar, expresión esta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E. Dos Santos, Marcelo Pablo y otro c. La Estrella S.A. Cía. de Seguros de Retiro. 22/03/2011. DJ 13/07/2011 , 79.

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- No hacer lugar al planteo de caducidad interpuesto por la parte demandada a fs. 311. Sin costas (art. 68 2º ap. CPCC).-

II. Intimar a la parte actora para que dentro de cinco días realice un acto procesal que tenga entidad impulsoria, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de instancia (conf. último párrafo del art. 315 CPCC).-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

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