Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 42478

N° Receptoría:

Fecha: 2013-12-03

Carátula: RIO ESPEJO S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA

Descripción: RESOLUCION

General Roca, 03 de diciembre de 2.013.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "RÍO ESPEJO S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA" (Expte. N° 42.478-III-12).-

A fs. 5/6 se presenta la Sra. Noemí Del Carmen Silva, y solicita se decrete la quiebra de la firma Río Espejo S.A. con domicilio en Chacra 54 de la localidad de Allen.-

A fs. 7 se ordena la citación a la sociedad mencionada de conformidad con lo dispuesto por el art. 84 de la ley 24.522, la que fuera notificada a fs. 12 vta.-

A fs. 27 se presenta el apoderado de la firma Río Espejo S.A. y solicita la nulidad de la notificación que le fuera cursada y plantea la excepción de incompetencia.-

Indica respecto del planteo de nulidad, que la notificación fue efectuada en un domicilio distinto que el legalmente constituido en los estatutos societarios como domicilio legal por tratarse de una sociedad regularmente constituida.-

Refiere que si bien el inmueble pertenece a la empresa, el mismo se encuentra ocupado por la empresa Shania S.A. domiciliado en la chacra N° 40 de la ciudad de Allen.-

Expresa que por ese motivo es que recién toma conocimiento del trámite, ocasionando un perjuicio procesal y la imposibilidad de acreditar la solvencia de la empresa, menoscabando su derecho de defensa.-

Sustenta su postulado en lo dispuesto por el art. 135 del CPCyC, a lo que cita jurisprudencia .-

Plantea la excepción de incompetencia en razón del territorio, ya que indica que los concursos deben tramitarse ante los jueces con competencia ordinaria en lo comercial que resulten competentes en razón del territorio, por lo que debe tramitarse en el domicilio social inscripto .-

Peticiona finalmente que el juez competente sea el juez comercial en turno de la ciudad autónoma de Buenos Aires.-

A fs. 29 se dictan autos para resolver.-

Del análisis de las constancias de autos surge que sin perjuicio de la notificación obrante a fs. 12 vta., de la documentación agregada a fs. 16/23 (escritura de constitución de la sociedad), y a fs. 24/26 (poder otorgado a los letrados), ambos instrumentos acreditan que el domicilio legal de la firma Río Espejo S.A, sociedad regularmente constituida, se encuentra en la ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

Así, el art. 84 de la LCyQ, establece que para la citación y emplazamiento al deudor se respeta la norma del art. 3 de la LCyQ, que es la que determina la competencia concursal.-

Entre las defensas admisibles por parte de la deudora citada, se prevé la de incompetencia del Tribunal, atento a tratarse de una cuestión de orden público conforme lo establecido por la norma antes mencionada.-

En el supuesto de competencia territorial, el art. 3° establece que para el caso de las sociedades regularmente constituidas, será competente el juez del domicilio con jurisdicción territorial, ciudad, pueblo o distrito donde se constituye la sociedad y cuya autoridad es competente para autorizarla e inscribirla en el registro.-(Ley de Concursos y Quiebras.- 24522.- Comentada y actualizada según leyes 25589, 26086 y 26684.- Tomo I (art. 1° a 76).- Tercera Edición.- Pag-73,. Juyent Bas -Molina Sandoval.- Editorial Abeledo Perrot).-

"A los efectos de la determinación de la competencia para entender en un concurso preventivo, el domicilio determinante es, en primer término, el social, y sólo en su defecto, para casos de sociedades irregulares el de la administración y por último el del lugar del establecimiento de explotación o actividad principal (art. 3° inc. 4 de la ley de Concursos y Quiebras) (LDtextos Autos: SAI. Welbers Ldta. s/ pedido de quiebra por IATE S.A. Tomo: 314, Folio: 1291 Ref: Concursos.- Sociedad de Hecho.- Magistrados: Cavagna Martinez, Fayt, Belluscio, Nazareno, Moliné O Connor.. Abstención: Levene, Petracchi, Barra, Boggiano.- Expte. N° 693.XXIII.- Fecha 15/10/1991).-

Por lo que corresponde en en esta instancia declararme incompetente de acuerdo a los argumentos precedentemente vertidos.

En virtud de lo expuesto y lo dispuesto por la normativa y jurisprudencia citada;

RESUELVO: Hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la firma Río Espejo S.A. a fs. 27/28 y en su consecuencia declarar la incompetencia de este Tribunal, debiendo entender el Juzgado que corresponda en turno con competencia en materia concursal de la ciudad de Autonóma de Buenos Aires, atento el domicilio de la sede social.-

Firme que se encuentre la presente, archívese las presentes actuaciones.-

Costas al actor.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Marcelo López Alaniz en la suma de $ 600.-, Marcelo Jorge Herrera en $ 600.- y los del Dr. Daniel Osvaldo Vona en la suma de $ 1.500.- ( arts. 6, 7 , 8 y 9 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

MARIA DEL CARMEN VILLALBA

JUEZ SUBROGANTE

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