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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 33862III
Fecha: 2013-12-03
Carátula: DEFLORIAN Jose B. S/ QUIEBRA
Descripción: resolucion-providencia
General Roca, 03 de diciembre de 2.013.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "DEFLORIAN, JOSÉ BALTASAR S/ QUIEBRA" (Expte. N° 33862-III-01).-
Que a fs. 256/275, se presenta el acreedor Osvaldo Guajardo, con patrocinio letrado, adjunta documentación y solicita se intime a sindicatura a que promueva la acción de revocatoria concursal, respecto del inmueble ubicado en la ciudad de Villa Regina, NC 06-I-B-560-17-07b inscripto al Tomo 186, Folio 194 Fca. 22.848, el cual se encuentra inscripto a nombre del Sr. Bruno Julio Liberati conforme escritura N° 3 del 06-03-2000, yerno del Sr. Jose Baltasar Deflorian.-
Tambien solicita se disponga el embargo preventivo sobre dicho bien.--
Expresa que en la causa penal caratulada Deflorian José Baltasar s/ Quiebra Fraudulenta (Expte. N° 1586-JP20-05), se encuentran imputados el fallido de autos y el ex yerno Sr. Bruno Liberati, por la defraudación al patrimonio de la quiebra, en lo que respecta a la venta del inmueble que al nombrado le pertenecía.-
Indica que la existencia y sustanciación de dicho proceso, implica a las claras, la suspensión de la prescripción de la acción revocatoria concursal, toda vez que el tiempo de investigación y las labores colectadas en tal tramitación, conllevan al interés de satisfacer a la masa fallida de la cual es acreedor.-
Informa que la causa penal se encuentra con posibilidad de prescribir, sin perjuicio de lo cual, reitera la subsistencia de los efectos suspensivos de la misma.-
Por último manifiesta que los requisitos para la procedencia de la acción revocatoria concursal se encuentran presumidos.-
Finalmente, solicita se disponga preventivamente el embargo del bien inmueble y se intime a la sindicatura a interponer la acción revocatoria concursal bajo apercibimiento de ley.-
A fs. 279, se dictan autos para resolver.-
En primer lugar hay que señalar que la presente quiebra fue clausurada por falta de activo con fecha 03 de octubre de 2005 conforme constancias de fs. 232 de esta causa.- Que se dio participación al Fiscal a los fines de la promoción de la acción que en derecho penal correspondia conforme surge de fs. 223.-
Por ello se entiende que a los fines de dar curso a la acción de revocatoria concursal el plazo se encuentra ampliamente vencido.-
El art. 120 de la LCyQ establece la posibilidad de iniciar la llamada acción de revocatoria concursal por parte de los acreedores, previa intimación a sindicatura para que aquél la inicie, pero el art. 124 del mismo cuerpo legal es claro cuando establece el plazo para la interposición de la acción en los casos del art. 119 y 120 caducan a los tres años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra.-
La sentencia de quiebra data del 16 de marzo de 2001, ver fs. 63, por lo que el plazo fijado por la ley se encuentra ampliamente vencido.-
Los argumentos que expone el acreedor pueden sostener algun otro tipo de acción, pero no se aplican al caso de autos, en que ha ocurrido el término fijado por la ley para tener por cumplido el plazo de caducidad que prevé la norma mencionada.-
Por ser el plazo de caducidad, el mismo no se suspende ni se interrumpe y así lo ha señalado la jurisprudencia al indicar: " En tanto el plazo previsto por la LC: 124 es de caducidad, resulta insusceptible de interrupción o suspensión (cfr. Rivera, "Instituciones de Derecho Comercial", 1997, p.136).- (Autos: Rodriguez, Roland c/ De Urquiza Anchorena Diogenes s/ Ordinario (accion de revocatoria concursal art. 120 LCyQ EN MONTAÑA Y ARRIBAS DE MONTAÑA S/ QUIEBRA) Ref. Norm: L. 24.522: 124- N° Sent: Causa aplicación: 66115/03, Sala C: Mag: Di Tella- Caviglione Fraga- Monti- Fecha 14/09/2004).-
QUIEBRA - ACCION REVOCATORIA CONCURSAL – ACTOS INEFICACES - CADUCIDAD: CARACTERISTICAS - Es que, como señala Ariel Angel DASSO, al pasar a ser un plazo de caducidad, puede declararse de oficio, y su transcurso es inexorable, por cuanto el sistema tiende a acotar, en la práctica, los tiempos para la promoción de las acciones e intimaciones que constituyen el contenido del párrafo primero, relativas todas al procedimiento de recomposición del patrimonio por medio de las ineficacias en la quiebra (conf. DASSO, Ariel Angel, “El Concurso Preventivo y la Quiebra. Comentario exegético - Jurisprudencia”, Ed. Ad-Hoc, T.II, 733/734). En el mismo sentido se expide Jorge Daniel GRISPO, quien expresa en el comentario al art. 124 de la LCyQ., que el plazo es de caducidad - no de prescripción-, por lo que puede hacerse oficiosamente para desestimar liminarmente un planteo intempestivo (por tardío). Comienza a correr desde el dictado de la sentencia de quiebra, esto es, desde la fecha del fallo de apertura falencial, y no desde que éste hubiera quedado firme. La nueva norma ha dejado de lado el criterio del régimen derogado, en el cual el art. 127 disponía que el plazo se computaba desde que la sentencia de quiebra quedara firme. A partir de la Ley 24522, el plazo corre desde la sentencia de quiebra (conf. GRISPO, Jorge Daniel, “Concursos y Quiebra. Ley 24522 Comentada, Anotada y Concordada”, Ed. Ad-Hoc., ps. 685/686). (Del voto del Dr. Maturana sin disidencia).- Número de Texto: 71493.- STJRNSC: SE. <53/11> “R., S. c/ IATA SAIC Y F. Y O. s/ ORDINARIO s/ CASACION” (Expte. N* 21201/06 - STJ), (19-08-11). MATURANA (Subrogante) – VIDELA (Subrogante) – RODRIGUEZ (Subrogante) (en abstención).- Sumarios Relacionados: 18131 - 18641 - 16321 - 70907.- Referencias Normativas: ley 24522 art. 124 - ley 24522 art. 127. LDTextos accion revocatoria concursal prescripción Sum. 37.-
Sin perjuicio de entender que el acreedor puede tener otra vía ordinaria contra el fallido o contra la persona que participara con ella en el supuesto hecho delictivo, no es la acción revocatoria concursal el procedimiento idoneo para dirimir la cuestión, pues en autos se ha cumplido en exceso el plazo que fija la ley al efecto.-
Atento declarar la caducidad del plazo para promover la acción de revocatoria concursal, corresponde rechazar el pedido de embargo preventivo que fuera solicitado a 275.-
Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por las normas legales citadas;
RESUELVO: Rechazar el pedido formulado por el Sr. Osvaldo Guajardo y en su consecuencia declarar la caducidad de la acción de revocatoria concursal peticionada en la quiebra del Sr. Jose Baltasar Deflorian.-
Rechazar el pedido de embargo preventivo sobre el inmueble DC 06-I-B-560-17-07b.-
Costas al peticionante.- Regulo los honorarios profesionales del Dr. Ignacio Segovia en $ 424.- arts. 6, 7 8 y 9 de la ley 2212.-
Se deja constancia que en la regulación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a traves de aquella.-
Proveyendo a fs. 280: A lo solicitado no ha lugar, ocurra por la vía que corresponda (art. 174 de la LCyQ).-
Notifiquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
MARIA DEL CARMEN VILLALBA
JUEZ SUBROGANTE
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Poder Judicial de Río Negro