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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 31624III
Fecha: 2013-11-28
Carátula: OLIVERA Andrea C. C/ LOPEZ Silvia L. S/ EJECUTIVO
Descripción: resolucion
General Roca, 28 de Noviembre de 2.013.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "OLIVERA, ANDREA C. C/ LOPEZ, SILVIA L. S/ EJECUTIVO " (Expte. Nº 31.624-III-98).-
A fs. 172/173, se presenta la Sra. Andrea Carina Olivera, practica liquidación, manifiesta que el presente trámite se encuentra en etapa de ejecución, informa los expedientes entre las mismas partes que tramitan en los Juzgados Civil N° 9 y 5 caratulados respectivamente "Olivera Andrea Carlina c/ López, Silvia Luz s/ Ejecutivo" (Expte. N° 22057-J9-97) y "Olivera, Andrea Carlina c/ López Silvia Luz s/ Ejecutivo (Expte. N° 24678-J5-99) y solicita su acumulación.-
Ello con fundamento en que se trata de de las mismas partes y todos se encuentran en etapa de ejecución de sentencia.-
Asimismo indica que el capital ha quedado desactualizado, por lo que procede a practicar planilla de liquidación a los fines de trabar embargo preventivo sobre el inmueble oportunamente denunciado.-
A fs. 174, se ordena la remisión para su radicación ante este tribunal de los expedientes mencionados.-
A fs. 178, se le hace saber al ejecutante que al no existir movimiento de fondos, ni depósitos realizados en autos, a la planilla practicada no ha lugar.-
Sin perjuicio de ello se ordena que acompañe el ejecutante el detalle de capital, más los honorarios regulados en los tres expedientes que pretender ejecutar a los fines de la traba del embargo.-
A fs. 179, el apoderado de la ejecutante, interpone revocatoria contra la providencia dictada a fs. 178, indicando no consentir su parte el párrafo que no hace lugar a la planilla de liquidación que practica, manifiesta carecer la misma de razonabilidad ya que se ordena la acumulación de las tres ejecuciones en la presente causa.-
Aclara que en el expediente que tramitara ante el Juzgado Civil N° 9, sí hubieron retiros, y que existe una liquidación que fue practicada y aprobada previamente.-
Advierte que el capital histórico de las tres ejecuciones asciende a la suma de $ 33.321,72, debiendo dictarse embargo sobre esa suma, cuando en realidad al día de la fecha ascendería a más de $ 100.000.-
Por lo que solicita se trabe embargo por la suma que arroja la planilla de liquidación practicada en autos, es decir por la suma de $ 134.334,31, con más lo que se presupueste para costas.-
De manera subsidiaria solicita se trabe embargo por la suma de $ 33.321,72 por la cantidad de años desde la fecha de mora.-
A fs. 180 se dictan autos para resolver.-
Solo se tramitar las ejecuciones de manera conjunta en los presentes autos, por razones de conexidad y economia procesal, pues si bien la ejecución continuara en estos autos, se podría haber girado los fondos remanentes a cada una de las ejecuciones, pero a pedido de parte se resolvió la acumulación.-
La providencia solo requirió que se sumaran los capitales y honorarios a los fines de determinar el monto por el que prosperara la ejecución, debiendose practicar liquidación una vez que obren depositos en autos.-
La liquidación resulta inadmisible cuando no es practicada en el momento procesal oportuno fijado por el C.P.C.- Dicho ordenamiento tiene previstas dos oportunidades para realizar la liquidación, la primera en el art. 561 que preve si lo embargado fuere dinero, una vez firma la sentencia o dada la fianza a que se refiere el art. 555 el acreedor practicara liquidación de capital, intereses y costas.- Y el art. 591 del mismo cuerpo legal que prevé la liquidación desde que se pago el precio o desde la aprobación de la subasta.-
En autos no se dan ninguno de dichos presupuestos, pór lo que solo cabe al actor ejecutante, sumar los capitales reclamados y los honorarios regulados a los fines de continuar la ejecución, sin perjuicio que una vez que se dispongan de fondos depositados en autos se habilite la instancia de la liquidación que pretende.-
A sí, "Cabe confirmar la resolución que consideró que la inexistencia de fondos en la causa tornaba abstracta la liquidación presentada, ya que no existen fondos ingresados en autos, y al no tratarse de las oportunidades previstas por los arts. 561 ó 591 del Cód. Procesal, la práctica de liquidación se configura en trámite inoficioso y carente de utilidad" (CNCom, Sala A, 27/10/05 LL, On line).-
En consecuencia, por los argumentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y art. 238 del C.P.C. corresponde mantener el auto atacado de fs.178.-
Por todo lo expuesto y lo dispuesto por las normas legales citadas;
RESUELVO: Rechazar la revocatoria interpuesta por la Sra. Andrea Carina Olivera y en su consecuencia mantener la providencia obrante a fs. 178 primer apartado y que fuera motivo del recurso.-
Notifíquese y regístrese.-
MARIA DEL CARMEN VILLALBA
JUEZ SUBROGANTE
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Poder Judicial de Río Negro